VIII.3o.14 KTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
PRUEBAS EN EL AMPARO. ES INADMISIBLE LA DECLARACIÓN DE UNA DE LAS PARTES A TRAVÉS DE "POSICIONES", INDEPENDIENTEMENTE DE LA FORMA EN QUE SE FORMULE, PUES EQUIVALE A UNA CONFESIONAL NO PERMITIDA POR LA LEY DE LA MATERIA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX, Julio de 2004; Pág. 1780
El artículo
150 de la Ley de Amparo
establece que en el juicio de garantías no es admisible la prueba "de posiciones"; ello lleva a considerar que no debe admitirse la prueba de declaración de una de las partes, bajo la denominación de "prueba testimonial", pues una de las notas que distingue a la confesional de la testimonial, es el carácter que tienen en el juicio las personas a cargo de las cuales se desahogarán, toda vez que la doctrina suele distinguir las declaraciones procesales según el sujeto que las haga, y las denomina "confesiones" cuando provienen de una de las partes del proceso, y "testimoniales" cuando son de otras personas; así, en la prueba testimonial el sujeto declarará hechos que no le son propios, pero le constan, por haberlos presenciado u oído, mientras que en la confesional el sujeto refiere hechos que le son propios, es decir, que por sí mismo efectuó o dejó de hacer, surgiendo así una diversa nota, que distingue una de la otra, como lo es que el testigo expresa hechos que no le son perjudiciales, mientras que en la confesional, quien la desahoga, declara contra sí mismo. De ahí se tiene que, independientemente de la forma en que se formule un cuestionamiento a una de las partes, esto es, en forma de "posición" o de "interrogatorio", la prueba a su cargo propiamente se trata de una confesional y de estimar lo contrario, el argumento de que no le son formulados cuestionamientos conforme al formalismo establecido para las "posiciones", se llegaría al extremo de desvirtuar la naturaleza de la prueba confesional, asimilándola a la testimonial, ya que ésta no persigue que las partes reconozcan algún hecho que realizaron o dejaron de hacer que les perjudique en el juicio, lo cual es propio de la confesional a través de posiciones.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 8/2004. Alejandro Arrañaga de León. 22 de abril de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonso Soto Martínez. Secretario: Ernesto Rubio Pedroza.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, septiembre de 1995, página 516, tesis I.3o.C.2 K, de rubro: "
AMPARO, PRUEBAS EN EL. ES INADMISIBLE LA TESTIMONIAL A CARGO DEL QUEJOSO
."