VI.3o.A.194 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
CLASIFICACIÓN ARANCELARIA EMITIDA DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA. LA GARANTÍA DE AUDIENCIA SE CONCEDE HASTA LA DETERMINACIÓN DEL CRÉDITO FISCAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX, Julio de 2004; Pág. 1688
El artículo
144, fracción XIV, de la Ley Aduanera
faculta a las autoridades aduaneras para establecer la naturaleza, características arancelarias, origen y valor de las mercancías de exportación e importación, y para solicitar el dictamen que emita el agente aduanal, dictaminador o cualquier otro perito, pero no establece ni exige como formalidad dentro del procedimiento administrativo en materia aduanera su notificación previa al contribuyente, lo que se explica porque la clasificación arancelaria es un acto dentro del procedimiento en el que se determina una responsabilidad en materia aduanera sin ser un acto definitivo. Por el contrario, la garantía de audiencia al contribuyente, como lo establecen los artículos
150 a 155 de la Ley Aduanera
, se otorga una vez ejercidas las facultades de comprobación y levantada el acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera y embargo, en su caso, ya que el visitado cuenta con un término de diez días para acreditar la legal estancia de las mercancías embargadas, dentro del cual podrá ofrecer pruebas y, una vez emitida la determinación del crédito correspondiente, el cual sí reviste el carácter de definitivo, podrá ser impugnado a través del medio de defensa correspondiente en el que tendrá el contribuyente la oportunidad de ofrecer pruebas para refutar la clasificación arancelaria, criterio concordante con el sostenido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que ha establecido que en materia impositiva no es necesario cumplir con la garantía de previa audiencia recogida en el artículo
14 constitucional
, pues la misma se otorga con posterioridad a la determinación del impuesto a cubrir, momento en que los interesados pueden impugnar el monto y el cobro correspondientes.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 62/2004. Administradora Local Jurídica de Puebla Sur. 7 de mayo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Raúl Oropeza García. Secretario: Roberto Carlos Moreno Zamorano.
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 61/2007-SS
resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 120/2007, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, agosto de 2007, página 566, con el rubro: "
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA. AUN CUANDO ESTÁ SUJETO A LA GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA QUE CONSAGRA EL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL, EL QUE NO SE DÉ A CONOCER AL PARTICULAR EL CONTENIDO Y FUNDAMENTO DEL DICTAMEN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 144, FRACCIÓN XIV, DE LA LEY RELATIVA, PREVIAMENTE AL DICTADO DE LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA, NO VIOLA DICHA GARANTÍA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 2 DE FEBRERO DE 2006)
."