IV.2o.A.14 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DEL TEMA DE CONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY DEBE REALIZARSE ANTES QUE EL DE LEGALIDAD.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX, Julio de 2004; Pág. 1633
Las reglas para el estudio del amparo contra leyes cuando se promueve con motivo de un acto de aplicación establecidas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 71/2000, de rubro: "
LEYES, AMPARO CONTRA. REGLAS PARA SU ESTUDIO CUANDO SE PROMUEVE CON MOTIVO DE UN ACTO DE APLICACIÓN
.", son aplicables a los juicios de amparo directo, puesto que, al igual que en los de amparo indirecto, para proceder al estudio de la constitucionalidad de una ley es requisito indispensable que el precepto que se estime inconstitucional por la parte quejosa, le hubiera sido aplicado en el acto origen de un juicio, durante el procedimiento o en la resolución reclamada en el amparo, el cual, debe trascender a la esfera jurídica del gobernado y, a la vez, generar un perjuicio que se traduzca en cualquier afectación a su patrimonio jurídico, de lo que se advierte que la aplicación de la norma que se estima inconstitucional constituye un presupuesto para el estudio de su constitucionalidad, como también lo es, examinar que esa aplicación concreta haya afectado o invadido la esfera jurídica de la parte quejosa y trascendido al resultado del fallo; y, por último, que se hagan valer conceptos de violación al respecto o se surta una de las hipótesis del artículo
76 bis de la Ley de Amparo
, para suplir la deficiencia de la queja. Por tanto, si la aplicación de la ley es sólo un presupuesto para que se analice su constitucionalidad, precisamente porque el acreditamiento de su existencia material sólo implica la demostración de la aplicación de la norma al quejoso, a efecto de acreditar su interés jurídico para impugnarla, es claro que es de mayor jerarquía el estudio de la constitucionalidad de la ley, que los aspectos de legalidad, puesto que la inconstitucionalidad de la ley impide examinar el acto de aplicación, pero la inconstitucionalidad de este último no constituye impedimento alguno para que se proceda al estudio de la constitucionalidad de las normas legales. Por tanto, no es válido sostener que no se examinará la constitucionalidad de una ley, con motivo de que la autoridad responsable no debió aplicarla (por cualquier motivo), puesto que la fuente del perjuicio generado es la norma en comento, con independencia de los vicios que se atribuyan al acto de aplicación, entre ellos, la incorrecta aplicación del precepto reclamado o la incompetencia de la autoridad, lo cual en todo caso, se debe al descuido de la autoridad aplicadora, pero ello no debe causar perjuicio al gobernado. Además, de conceder el amparo por una cuestión de legalidad, sin atender al planteamiento de constitucionalidad, sería tanto como alterar la litis constitucional, atendiendo a los efectos y no a las causas. Por ello, en los juicios de amparo directo, no es obstáculo para analizar la constitucionalidad de una ley, la circunstancia de que se hagan valer violaciones procesales o formales, si hay aplicación de una norma que atañe al fondo del asunto, puesto que la parte quejosa obtendría un beneficio mayor, al impedírsele a la autoridad que al reponer el procedimiento o al subsanar el vicio formal, vuelva a aplicar la disposición que estima inconstitucional, que si sólo obtuviera el amparo por aquel vicio procesal o formal, lo que iría en contra de la garantía de justicia pronta y expedita prevista en el artículo
17 constitucional
, puesto que la quejosa tendría que esperar a que se le aplicara nuevamente la norma, y hasta entonces podría obtener la protección respectiva, a la cual tuvo derecho desde el primer acto de aplicación.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 56/2003. M.N., S.A. de C.V. 30 de abril de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretaria: Rebeca del Carmen Gómez Garza.
Notas:
La tesis 2a./J. 71/2000 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, agosto de 2000, página 235.
Esta tesis contendió en la contradicción 22/2004-PL que fue declarada sin materia por la Segunda Sala, toda vez que sobre el tema tratado existe la tesis P./J. 3/2005, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, febrero de 2005, página 5, con el rubro: "
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES
."