XVII.1o.P.A.80 L Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO LABORAL ORDENADA EN UNA EJECUTORIA DE AMPARO. LA JUNTA SÓLO DEBE SANEAR LOS ASPECTOS QUE FUERON MATERIA DE LA PROTECCIÓN Y MANTENER LAS ACTUACIONES INCONEXAS CON ÉSTOS, EN OBSERVANCIA DEL PRINCIPIO LEGAL DE ECONOMÍA PROCESAL Y DE LOS PRINCIPIOS GENERALES DE ADQUISICIÓN PROCESAL Y SANEAMIENTO DE LA CAUSA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIX, Junio de 2004; Pág. 1469
Cuando en una ejecutoria de amparo se conceda la protección federal para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el laudo impugnado y reponga el procedimiento, la Junta debe sanear única y exclusivamente los aspectos considerados ilegales y continuar el juicio en la etapa que corresponda, tomando como referencia el entorno en que se cometa la infracción procedimental, pero habrá de mantener las demás actuaciones que estén inconexas con los lineamientos dictados en el amparo, es decir, la responsable debe conservar el proceso sustanciado que sea ajeno a la materia constitucional. El razonamiento anterior se funda en uno de los principios generales de derecho relativos al proceso y que reconoce nuestro sistema normativo, dirigido a regular la actividad de juzgadores y partes en el juicio, como lo es el de economía procesal. En efecto, la vigencia de este principio, que encuentra sustento en el artículo
17 de la Ley Suprema
y es recogido expresamente por el numeral
685 de la Ley Federal del Trabajo
, se traduce en que la actuación procesal debe desarrollarse con ahorro de trabajo, energía y costo, y atento la obtención del mayor resultado con el mínimo esfuerzo, lo que en la práctica implica evitar a los litigantes trámites superfluos o redundantes y que se aminore el trabajo habitualmente recargado de los resolutores, para así alcanzar una mejor y más rápida administración de justicia con la solución de cuestiones incidentales o accesorias, y del fondo del asunto; también significa que el esfuerzo del decisor es inútil si analiza una y otra vez lo ya actuado, cuando sólo deba repararse una porción del procedimiento, con lo que encontramos otro principio general derivado del que se analiza, conocido como de saneamiento de la causa, en virtud del cual se otorgan al juzgador facultades suficientes para resolver todas aquellas cuestiones que entorpezcan el proceso sobre el mérito de la controversia, o para conseguir, en su caso, la inmediata finalización de la contienda. Pensar lo contrario significaría llegar al absurdo de inobservar otro de los principios procedimentales que es el de adquisición procesal, conforme al cual las pruebas no sólo favorecen a quien las aporta, sino que pueden resultar benéficas al interés de su contraria, por lo que no ha de darse ocasión a las partes para que mejoren sus medios de convicción si ya fueron desahogados, siempre que no fuere alguno de éstos el aspecto estimado ilegal.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 39/2003. Transportes Chihuahuenses, S.A. de C.V. 26 de enero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Uriel Torres Hernández. Secretario: David Fernando Rodríguez Pateén.
Nota: Por ejecutoria del 17 de enero de 2018, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 433/2016 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.