1a. LXXI/2004 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Penal
PRISIÓN PREVENTIVA. EL TIEMPO QUE DURE EL PROCESO PENAL, CUANDO EL PROCESADO GOCE DE LIBERTAD PROVISIONAL, NO DEBE CONSIDERARSE PARA EFECTOS DEL CÓMPUTO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN PRIVATIVA DE LIBERTAD.
[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIX, Junio de 2004; Pág. 238
De la interpretación del artículo
20, apartado A, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, se concluye que sólo puede considerarse como cumplimiento parcial de la sentencia condenatoria, para el caso de la prescripción de la sanción privativa de la libertad, el tiempo de reclusión preventiva y no así el que dure el proceso penal correspondiente cuando el procesado goce de libertad provisional, pues lo que determina tal equiparación constitucional es la naturaleza privativa de la libertad deambulatoria del gobernado, que comparten tanto la prisión preventiva como la prisión impuesta como sanción, y no las molestias que en su caso hubiera podido ocasionarle a aquél la sustanciación de dicho proceso. Esto es, cuando el procesado se encuentra en libertad provisional, con las restricciones propias de su naturaleza, no está privado de ella como acontece en tratándose de la prisión preventiva, por lo que ambos estadíos no pueden ser considerados de igual manera, aun cuando en los dos casos exista un auto de formal prisión, ya que es distinta la situación física de los procesados, en cuanto a la libertad deambulatoria.
Precedentes
Amparo directo en revisión 1886/2003. 31 de marzo de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Leticia Flores Díaz.