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VI.3o.C.99 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
- Registro digital (IUS)
- 181554
- Clave de tesis
- VI.3o.C.99 C
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 9a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Civil
- Fuente
- [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIX, Mayo de 2004; Pág. 1781
FIRMAS CONTENIDAS EN DOCUMENTOS EXHIBIDOS EN UN JUICIO. LA PARTE QUE LAS OBJETA NEGANDO HABERLAS PUESTO DEBE OFRECER LA PRUEBA PERICIAL PARA ACREDITAR SU OBJECIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIX, Mayo de 2004; Pág. 1781
De conformidad con lo dispuesto por el artículo
263 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla
, el actor debe probar los hechos constitutivos de la acción y el demandado los de sus excepciones, por lo que si una de las partes ofrece para tal efecto diversos documentos, y su contraria los objeta afirmando no haber sido ella quien los firmó, debe demostrar esa objeción, pues no basta que se adviertan diferencias entre las firmas que contienen los documentos objetados, con las que calzan alguna de las promociones presentadas en el juicio, por más notorias que pudieran parecer esas diferencias, puesto que si bien, en principio, los hechos negativos no son susceptibles de probarse, cuando la negativa envuelve la afirmación de un hecho, ésta debe acreditarse como lo establece el artículo
265
del ordenamiento legal citado. Por tanto, el juzgador no puede declarar que las firmas objetadas no fueron puestas por la parte a quien se atribuyen, sin contar con el auxilio de un perito en la materia.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 31/2004. María de Lourdes Cadena Álvarez. 18 de marzo de 2004. Mayoría de votos. Disidente: Teresa Munguía Sánchez. Ponente: Filiberto Méndez Gutiérrez. Secretario: Carlos Humberto Reynúa Longoria.
Notas:
Por ejecutoria del 8 de septiembre de 2004, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 53/2004-PS, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Por ejecutoria del 23 de noviembre de 2011, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 292/2011, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
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