XII.1o.42 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
ACCIÓN REIVINDICATORIA. LOS INSTRUMENTOS NOTARIALES CON LOS CUALES SE DEMUESTRA LA ADJUDICACIÓN POR SUCESIÓN DEL BIEN, NO SON APTOS PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD SI NO HAY PRUEBA DE QUE EL AUTOR DE LA HERENCIA HAYA SIDO PROPIETARIO DE DICHO BIEN AL MOMENTO DE MORIR.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIX, Mayo de 2004; Pág. 1736
No es suficiente que con los instrumentos notariales, en los que se protocolizan las constancias de un juicio sucesorio, se demuestre que a la parte actora en el juicio natural se le adjudicó por sucesión el bien en conflicto, ya que tal evento no importa antecedente de propiedad alguno para acreditar en un juicio reivindicatorio la propiedad o posesión del bien, sino que se requiere que exista prueba del acto jurídico por el que lo adquirió el autor de la herencia, bastando que en autos exista cualquier medio de prueba que lleve a la convicción de que el de cujus sí era propietario de los bienes adjudicados. Lo anterior se explica porque en la acción real reivindicatoria debe acreditarse la propiedad como elemento esencial, lo que implica que ha de justificarse plenamente; además, quien ejerza dicha acción debe contar con "título material" que ampare esa propiedad, sin que sea suficiente el "título jurídico", la diferencia entre ambos estriba en que el primero se refiere al documento que contiene el acto jurídico por el cual adquirió la propiedad el reivindicante y el segundo es, precisamente, el acto jurídico mismo, por lo que si en un caso no se exhibe el primero y ni siquiera se justifica el segundo, con los referidos instrumentos se patentiza solamente que en un juicio sucesorio se adjudicó un bien a favor de determinada persona, pero en modo alguno se acredita con ellos que el bien haya sido propiedad del de cujus al momento de morir.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 438/2003. 31 de octubre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Hinostrosa Rojas. Secretaria: Claudia Martínez Lizárraga.
Amparo directo 435/2003. 12 de noviembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro López Bravo. Secretaria: Gloria Margarita Romero Velázquez.
Amparo directo 448/2003. 9 de enero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Martín Guerrero Aguilar. Secretario: Agustín Bacilio Reyes Padilla.