I.6o.C. J/44Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Común
IMPEDIMENTO. ES UNA FIGURA JURÍDICA QUE LIMITA AL JUZGADOR EN SUS FUNCIONES PARA INTERVENIR EN CASOS ESPECÍFICOS, EN QUE PUEDE VERSE AFECTADA SU IMPARCIALIDAD E INDEPENDENCIA EN LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA.
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Pág. 1344
De una sana y analítica interpretación de los artículos
100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
y
105 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
se advierte que el Estado para poder dar cumplimiento a una de sus funciones primordiales, como es la de asegurar una recta administración de justicia procura, para que sean llamadas a esa tarea, sólo a personas que por sus conocimientos que serán evaluados a través de concursos, cultura y capacidad intelectual, así como por sus particulares requisitos de amplia moralidad y agudo escrúpulo en el cumplimiento de sus deberes, para que sean las que aparezcan como las más aptas y apropiadas para el adecuado funcionamiento de las tareas que les encomienda la alta investidura judicial. Sin embargo, en ocasiones las funciones atribuidas a los servidores públicos sufren limitaciones que por razones particulares, no sólo no pueden ejercerlas, sino que se les impone por las normas procesales la obligación precisa de no cumplirlas o de no ejercer las facultades para las que fueron propuestos, dado que, independientemente de la titularidad que se confiere a los órganos jurisdiccionales, también son personas físicas que, como tales, viven dentro de un conglomerado social y son, por consiguiente, sujetos de derecho, de intereses, con relaciones humanas, sociales y familiares, titulares de bienes propios, situaciones de vida personal, etc., abstracción hecha de la calidad que asumen como órganos del Estado, por lo que aun cuando su designación como funcionarios judiciales esté rodeada de una serie de garantías, de modo que asegure su máxima idoneidad para el cumplimiento de sus actividades, puede ocurrir, por circunstancias particulares que revisten situaciones de excepción, que quien desempeña la función de impartir justicia no sea la persona más idónea en relación con una litis determinada, no por incapacidad del órgano o del oficio, sino por una incapacidad propia y personal de los sujetos que asumen la calidad de órgano que desempeña la función judicial. En consecuencia, el ejercicio de dicha función, por lo que a la persona del juzgador se refiere, se ve limitado subjetivamente por todas esas relaciones personales que permiten presumir parcialidad, si tuviera que juzgar a ciertas personas o situaciones con las que le unen vínculos de afecto o relaciones de dependencia o antagonismo, lo que da lugar a un conflicto de intereses, en pugna con el interés público que conlleva el ejercicio de la función jurisdiccional, con el interés personal de quien debe ejercerla en un caso concreto, como esas situaciones dan lugar a una figura jurídica denominada impedimento, cuyo fundamento está plasmado en el artículo
17 constitucional
que establece, entre otras cuestiones, que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia de manera pronta e imparcial y el artículo
66 de la Ley de Amparo
prevé que quienes estén impedidos para conocer de los juicios en que intervengan deberán manifestarlo, ya sea porque exista amistad estrecha o enemistad manifiesta con alguna de las partes o sus abogados o representantes, al darse tales circunstancias, resulta forzosa la excusa del funcionario, ya que la ley establece una función de pleno derecho con el fin de asegurar la garantía de neutralidad en el proceso, por lo que el legislador le niega taxativamente idoneidad al juzgador y da por hecho que no existe independencia para que conozca de determinado negocio en los casos previstos en el último precepto en comento, lo que implica una declaración formal que deja intocada la respetabilidad personal, probidad, buena opinión y fama del juzgador, evitándose así una situación subjetiva que pudiera dañar la imagen personal de aquél y una afectación al justiciable.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Impedimento 146/2003. 23 de junio de 2003. Unanimidad de votos. Integró el tribunal en la sesión del presente asunto por ministerio de ley, el secretario de Acuerdos, Ernesto Ruiz Pérez. Ponente: María Soledad Hernández de Mosqueda. Secretaria: Berenice González Díaz.
Impedimento 156/2003. 23 de junio de 2003. Unanimidad de votos. Integró el tribunal en la sesión del presente asunto por ministerio de ley, el secretario de Acuerdos, Ernesto Ruiz Pérez. Ponente: María Soledad Hernández de Mosqueda. Secretario: Jorge Santiago Chong Gutiérrez.
Impedimento 166/2003. 3 de julio de 2003. Unanimidad de votos. Integró el tribunal en la sesión del presente asunto por ministerio de ley, el secretario de Acuerdos, Ernesto Ruiz Pérez. Ponente: María Soledad Hernández de Mosqueda. Secretario: Abraham Mejía Arroyo.
Impedimento 236/2003. 16 de octubre de 2003. Unanimidad de votos. Integró el tribunal en la sesión del presente asunto por ministerio de ley, el secretario de tribunal, Alfonso Avianeda Chávez. Ponente: María Soledad Hernández de Mosqueda. Secretario: Ricardo Mercado Oaxaca.
Impedimento 6/2004. 22 de enero de 2004. Unanimidad de votos. Integró el tribunal en la sesión del presente asunto por ministerio de ley, el secretario de tribunal, Miguel Hernández Sánchez. Ponente: María Soledad Hernández de Mosqueda. Secretario: Santiago Chong Gutiérrez.
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