2a./J. 45/2004Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa
FIANZAS DE NATURALEZA DISTINTA A LA FISCAL. EL PLAZO DE TREINTA DÍAS NATURALES PARA DEMANDAR LA IMPROCEDENCIA DE SU COBRO DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE SURTA EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO DE PAGO RESPECTIVO.
[J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Pág. 428
La fracción
V del artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas
dispone que en el caso de inconformidad contra el requerimiento de pago, la institución de fianzas podrá demandar la improcedencia del cobro ante la Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa dentro del plazo de treinta días naturales señalado en la fracción III de dicho artículo. Por su parte, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció en la tesis de jurisprudencia
P./J. 90/2000
, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, septiembre de 2000, página 7, así como en la parte relativa de la ejecutoria dictada en la contradicción de tesis 24/99-PL de la que deriva, que la citada disposición únicamente prevé lo relativo al plazo para inconformarse en contra del requerimiento de pago de fianzas de distinta naturaleza a la fiscal, sin que precise la forma en que debe computarse dicho plazo, en el caso de que sea inhábil el día de su vencimiento, motivo por el cual determinó que se justificaba la aplicación supletoria del artículo 258, fracción III, del Código Fiscal de la Federación. En esa virtud, en lo no previsto respecto del inicio del plazo de treinta días para que la institución afianzadora pueda inconformarse con el requerimiento de pago de las fianzas de naturaleza distinta a la fiscal, debe aplicarse en forma supletoria lo dispuesto por los artículos
251, 252, 253, 255 y 258, fracción I, del Código Fiscal de la Federación
, que regulan la forma en que deben notificarse las resoluciones, el momento en que surtirán sus efectos y las reglas a las que deberá sujetarse el cómputo de los términos, de lo que se concluye que al prever la fracción V del artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas -que a su vez remite a su fracción III-, que el plazo de treinta días naturales con que cuenta la institución afianzadora para combatir la improcedencia del cobro ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, habrá de contarse a partir de la fecha en que dicho requerimiento "se realice", debe entenderse que se refiere a que tal requerimiento de pago "se notifique" y que el indicado plazo debe computarse a partir del día siguiente al en que surta efectos dicha notificación.
Precedentes
Contradicción de tesis 170/2003-SS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito. 2 de abril de 2004. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Alma Delia Aguilar Chávez Nava.
Tesis de jurisprudencia 45/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dieciséis de abril de dos mil cuatro.