IV.1o.A. J/4 Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Laboral
CONFLICTO COMPETENCIAL ENTRE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y EL TRIBUNAL DE ARBITRAJE, AMBOS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. DEBE DECIDIRSE EN FAVOR DE ÉSTE, CUANDO SE DEMANDA EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES (PENSIONES Y JUBILACIONES), DERIVADAS INDIRECTAMENTE DE UNA RELACIÓN LABORAL QUE SE ENTABLA ENTRE TRABAJADORES JUBILADOS Y EL ISSSTELEÓN Y NO DE UN CONFLICTO SUSCITADO ENTRE PARTICULARES Y EL ESTADO.
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Pág. 1308
El artículo
17, fracción VII, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Nuevo León
, al prever la competencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo para conocer de juicios que se promuevan contra entidades de la administración pública estatal y de los Municipios cuando sus actos aborden el tema de seguridad social, pago de diferencias de las pensiones jubilatorias, reguladas por los artículos
2o., 3o., 5o. y 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado
es violatorio de los artículos
116, fracciones V y VI y 123, apartado B, fracciones XI y XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, por ser tales prestaciones de naturaleza estrictamente laboral, al ser una consecuencia de la diversa relación jurídica indirecta que se entabla entre los trabajadores jubilados y el Isssteleón. Esto es, las prestaciones sociales, como son, entre otras, el pago de indemnizaciones, pensiones, servicios, asistencias médicas quirúrgicas y farmacéuticas, no surgen por sí mismas sino que nacen de la relación jurídica entre el Estado y sus trabajadores. Así, en atención a la naturaleza de la prestación reclamada (pensión) y a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León, que establece las reglas en las que se crea esa prestación, así como los pagos a que se tiene derecho y su tramitación ante el referido instituto, es inconcuso que el artículo 17, fracción VII, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado vulnera los numerales constitucionales en cita, los que regulan las prestaciones mínimas que deben regir entre los trabajadores y el Estado dentro de las que se encuentran las sociales, así como los tribunales dotados de plena jurisdicción que de acuerdo con la competencia por materia que debe surgir previamente para resolver los conflictos derivados de esa relación (laboral); situación que el legislador local no previó al aprobar el artículo 17, fracción VII, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado; así desatendió el régimen constitucional y legal de la relación laboral originaria inmersa en aquellos textos constitucionales y se inclinó por la relación derivada que obliga a los trabajadores a someter este tipo de asuntos a un tribunal de naturaleza ajena a la materia laboral, en contravención al artículo 116, fracciones V y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que fija los lineamientos respecto al establecimiento de tribunales para ventilar las diferencias entre el servidor público y el gobierno y entre el particular y el gobierno, y autoriza a los Congresos Estatales a expedir los decretos respectivos para la instalación y funcionamiento de tribunales, verbigracia, el de arbitraje para los trabajadores al servicio del Estado de Nuevo León. De ahí que al no estar facultado el Congreso del Estado por la Constitución para involucrar las contiendas de seguridad social en el ámbito de lo contencioso administrativo, por exclusión esta materia debe recaer en el área del conocimiento de los tribunales de arbitraje, en atención a lo previsto por el artículo
5o. de la Ley del Servicio Civil de Nuevo León
, que rige las relaciones de los trabajadores de los Poderes del Estado, entre otros, y el numeral
18 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado
, que prescribe que las controversias que surjan serán competencia de los tribunales del Estado. Por tanto, los conflictos derivados de las relaciones jurídicas entabladas entre trabajadores al servicio de una dependencia de la administración pública estatal y el mencionado instituto en materia de pensiones, debe ser competencia de un Tribunal de Arbitraje y no de un tribunal administrativo que fue creado para un fin diverso (conocer y resolver los conflictos y controversias que se susciten entre los particulares y el Estado, entre otros), además por naturaleza tanto de la relación jurídica establecida entre los trabajadores y su patrón como del vínculo jurídico derivado que se entabla entre aquéllos y el propio instituto como consecuencia del surgimiento de la respectiva relación laboral, de donde resulta inconcuso que la relación jurídica surge entre un trabajador al servicio del Estado y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, al derivar del vínculo de carácter laboral que surge entre aquél y el Estado; de ahí que ante la ausencia de norma expresa para dilucidar sobre qué órgano jurisdiccional es competente para conocer de la demanda en la que se solicita el pago de alguna de las prestaciones de seguridad social que corresponde otorgar a este instituto, debe tomarse en cuenta el régimen constitucional y legal que rige el vínculo laboral de donde emana la prerrogativa cuya tutela se pretende.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO
Precedentes
Amparo en revisión 228/2002. Sanjuana de María Heredia y otros. 27 de febrero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Eduardo López Pérez. Secretaria: María Cira Faz Mendoza.
Amparo en revisión 416/2002. Martha Ponce de León Hernández. 20 de marzo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Aurelio Sánchez Cárdenas. Secretario: Fernando Cantú Guerra.
Amparo en revisión 28/2003. Ambrocio González Morales y otros. 3 de abril de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Aurelio Sánchez Cárdenas. Secretaria: María Cira Faz Mendoza.
Amparo en revisión 99/2003. Juan Román Higareda Benavides. 24 de abril de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Aurelio Sánchez Cárdenas. Secretaria: Juana María Espinosa Buentello.
Amparo en revisión 434/2003. Secretario General de Gobierno del Estado de Nuevo León. 30 de octubre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Aurelio Sánchez Cárdenas. Secretaria: Juana María Espinosa Buentello.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, mayo de 2001, página 454, tesis 2a. XLVII/2001, de rubro: "
INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. PARA DETERMINAR CUÁL ES EL ÓRGANO JURISDICCIONAL QUE DEBE CONOCER DE LOS JUICIOS LABORALES EN LOS QUE SE RECLAME EL PAGO DE PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL A ESE ORGANISMO, DEBE ATENDERSE AL RÉGIMEN CONSTITUCIONAL QUE RIGE EL VÍNCULO LABORAL DEL QUE ÉSTAS DERIVAN
."
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 412/2009
resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 3/2010, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, enero de 2010, página 282, con el rubro: "
PENSIONES DEL ISSSTELEÓN. EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN ES COMPETENTE PARA CONOCER DEL JUICIO EN EL QUE SE RECLAMA SU INDEBIDA CUANTIFICACIÓN
."