XXI.4o.10 LTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE EL PROMOVIDO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN DE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE QUE RECONOCE EL CARÁCTER DE PROPIETARIA DE LA FUENTE DE TRABAJO A UNA DE LAS DEMANDADAS, POR SER UNA CUESTIÓN DE LEGITIMACIÓN PASIVA AD CAUSAM QUE NO ES DE IMPOSIBLE REPARACIÓN.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Pág. 1384
De conformidad con el artículo
114, fracción IV, de la Ley de Amparo
, el juicio de garantías procede ante el Juez de Distrito contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación, es decir, se refiere a aquellos actos que realizados durante la secuela del juicio afectan de manera cierta e inmediata un derecho fundamental contenido en las garantías individuales previstas en la Carta Magna, de modo tal que esa afectación no sea susceptible de repararse con el hecho de obtener sentencia favorable en el juicio, por haberse consumado irreversiblemente la violación en el disfrute de la garantía individual de que se trate. Ahora bien, si la parte actora impugna ante el Juez de Distrito la resolución que declaró improcedente el incidente de falta de personalidad promovido por ésta con motivo del reconocimiento que la propia autoridad laboral hizo de la parte demandada como propietaria de la fuente de trabajo, es improcedente el amparo por no tratarse de un problema de personalidad, sino de legitimación pasiva ad causam que debe analizarse al dictarse el laudo que resuelva la litis de fondo, ya que la parte actora únicamente puede impugnarla vía amparo directo al combatir el laudo definitivo y no a través del amparo biinstancial, pues tal cuestionamiento como acto dentro del juicio que no es de imposible reparación hace improcedente el amparo.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 523/2003. Luz Arleth Radilla Rivera. 4 de diciembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Rafael Aragón. Secretario: Abel Aureliano Narváez Solís.