VI.3o. J/37 Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Común
SUSPENSIÓN EN AMPARO DIRECTO EN MATERIA CIVIL O ADMINISTRATIVA. EL QUEJOSO PUEDE ESCOGER EL TIPO DE GARANTÍA PARA QUE AQUÉLLA SURTA SUS EFECTOS.
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIX, Marzo de 2004; Pág. 1507
El artículo
173 de la Ley de Amparo
establece que cuando se trate de sentencias definitivas o de resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas en juicios del orden civil o administrativo, la suspensión se decretará a instancia del agraviado y, en su caso, surtirá efectos si otorga caución bastante para responder de los daños y perjuicios que pueda ocasionar a tercero. En ese sentido, como el citado precepto no precisa en qué forma debe otorgarse dicha garantía, debe entenderse que el quejoso puede optar por cualquiera de los medios admitidos por la ley.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 26/90. José Velarde García y otro. 9 de agosto de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Brito Velázquez. Secretario: José Rubén Bretón Cuesta.
Queja 28/91. Eduardo Luna Ramírez y otros. 5 de julio de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Ana María Yolanda Ulloa de Rebollo. Secretario: José Manuel Torres Pérez.
Queja 35/91. Cristina Armenta Bonilla. 12 de septiembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Manuel Marroquín Zaleta. Secretaria: María Guadalupe Herrera Calderón.
Queja 59/92. Irene Flores González. 14 de enero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández de Mosqueda. Secretaria: Luz del Carmen Herrera Calderón.
Queja 7/93. José Barrales Cerón. 25 de febrero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández de Mosqueda. Secretaria: María de la Cruz Chávez Linares.
Nota: La anterior tesis, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, tesis 1047, página 724, con el rubro: "
SUSPENSIÓN. GARANTÍA PARA QUE SURTA EFECTOS LA. ES OPTATIVO PARA EL QUEJOSO LA FORMA DE OTORGARLA
.", fue modificada para que guardara fidelidad con el texto de la ejecutoria emitida por el tribunal respectivo, en cumplimiento a lo ordenado en la resolución dictada el 27 de febrero de 2004 por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la contradicción de tesis 12/2003-PL, entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, para quedar como aquí se establece.