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I.7o.A.277 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
- Registro digital (IUS)
- 181862
- Clave de tesis
- I.7o.A.277 A
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 9a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Administrativa
- Fuente
- [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIX, Marzo de 2004; Pág. 1613
REVISIÓN DE GABINETE. NO ES CAUSA DE NULIDAD QUE LA FECHA DEL OFICIO EN QUE SE ORDENA, SE ASIENTE CON UN TIPO DE LETRA DISTINTO AL RESTO DEL TEXTO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIX, Marzo de 2004; Pág. 1613
La orden de visita que se dirija al gobernado a fin de verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, debe reunir los requisitos que establece el artículo
16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, en relación con los numerales
38
y
43 del Código Fiscal de la Federación
; por ende, el hecho de que en una orden de visita se utilicen tipos de letra notoriamente distintos, uno que corresponde a sus elementos genéricos y otro a los datos específicos relacionados con el contribuyente, revela que no cumple con los requisitos mencionados y sí, por el contrario, debe tenerse por probado que se transgredieron las garantías de legalidad y seguridad jurídica; sin embargo, lo anterior es inaplicable en tratándose de revisiones de gabinete, es decir, de la orden a efecto de que el gobernado exhiba documentos ante la autoridad tributaria, dado que si bien en ambos casos se trata de las formas por medio de las cuales las autoridades fiscales pueden ejercer su facultad de comprobación, tales procedimientos son distintos, dado que en la visita domiciliaria la autoridad se va a introducir en un domicilio particular, de ahí que la norma, con todo detalle, determina diversos derechos establecidos en favor del visitado, los cuales no podría hacer valer en caso de no contar con la certeza de que la visita se ordenó por la autoridad competente, precisamente en los términos del oficio relativo, entre otros, la fecha en él indicada; por el contrario, en la revisión de gabinete o de escritorio sólo se tiene por objeto que los contribuyentes proporcionen determinados informes o documentos que remitirán a las oficinas de la propia autoridad con los cuales, y después de su análisis, ésta podrá hacer las observaciones que estime pertinentes. Así, partiendo de esa significativa diferencia, al no existir disposición legal que sancione el señalamiento de la fecha del oficio en que se ordena una revisión de gabinete con un tipo de letra diferente al resto del texto, es insuficiente para afirmar concluyentemente que quien llenó el dato relativo sea una persona distinta a la autoridad signante y, por ello, que esa circunstancia genere tal incertidumbre jurídica que produzca su nulidad.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 3517/2003. Administrador Local Jurídico del Centro del Distrito Federal, unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada, firmando en suplencia por ausencia el Subadministrador de lo Contencioso "2" de esa dependencia. 28 de enero de 2004. Mayoría de votos. Disidente: F. Javier Mijangos Navarro. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: María del Carmen Alejandra Hernández Jiménez.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, octubre de 2001, página 369, tesis 2a./J. 44/2001, de rubro: "
ORDEN DE VISITA EN MATERIA FISCAL. LA NOTORIA DIFERENCIA ENTRE EL TIPO DE LETRA USADO EN SUS ASPECTOS GENÉRICOS Y EL UTILIZADO EN LOS DATOS ESPECÍFICOS RELACIONADOS CON EL VISITADO, PRUEBA LA VIOLACIÓN A LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL
."
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