VI.3o.A.70 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
VISITAS DOMICILIARIAS. EL ARTÍCULO 46-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN NO TRANSGREDE EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL POR NO SEÑALAR CASUÍSTICAMENTE LOS SUPUESTOS EN QUE PUEDE DARSE SU AMPLIACIÓN.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XV, Marzo de 2002; Pág. 1493
El artículo
16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
autoriza a las autoridades administrativas para mediante la práctica de visitas domiciliarias comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales y, además, exige que para llevar a cabo esa comprobación deben observarse las leyes respectivas y las formalidades prescritas para los cateos. Ahora bien, el artículo
46-A del código tributario federal
establece la posibilidad de ampliar hasta por dos ocasiones el plazo para la conclusión de la visita domiciliaria, sin especificar cada uno de los casos particulares en que pudieran decretarse tales ampliaciones; sin embargo, eso no lo convierte en infractor del precepto constitucional de referencia, pues del análisis concatenado e integral de los dispositivos que regulan la práctica de las visitas domiciliarias, en relación con las ampliaciones, se concluye que forzosamente tienen que ver con la comprobación del cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente, que si bien implica el ejercicio de facultades discrecionales, no por eso pueden ejercerse de forma absoluta e irrestricta sino, por el contrario, ajustadas al marco de la legalidad, sujetas al principio de oportunidad, a las reglas de la razón y la sana lógica y, sobre todo, dentro del marco constitucional que establece el citado numeral 16 de la Carta Magna, o sea, por autoridad competente, dentro de los plazos establecidos, sin lesionar más allá de lo debido la garantía de inviolabilidad domiciliaria y siempre con mira en el fin que se persigue, como lo es, en el caso, la verificación del exacto cumplimiento de las obligaciones contributivas del gobernado. Por lo demás, no debe perderse de vista que una de las características esenciales de las normas jurídicas es su abstracción, es decir, que no deben ceñirse a la regulación de supuestos demasiado concretos ya que, por una parte, no se trata de catálogos ni diccionarios y, por otra, se correría el grave riesgo de que escaparan a la amplitud previsora del legislador multitud de hipótesis que en la variedad del terreno de los hechos se presentan ante el aplicador de la ley, los que deben ser regulados dentro de los parámetros que emanan de una interpretación sistemática, armónica, teleológica y concatenada del cuadro jurídico conformador de nuestro Estado de derecho. Así pues, debe concluirse que el numeral cuya constitucionalidad se analiza se ajusta al artículo 16 de la Ley Fundamental del país, y que de haber desvío de poder en el acto de aplicación, se estaría ante un problema de legalidad reparable en las vías ordinarias o extraordinaria respectivas.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 303/2001. Inmase, S.A. de C.V. 8 de noviembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Antonio Pescador Cano. Secretario: Juan Carlos Ríos López.
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