XIV.2o.100 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES DE ASISTENCIA FAMILIAR. PARA QUE SE CONFIGURE ESTE DELITO NO BASTA EL INCUMPLIMIENTO DEL ACTIVO SINO, ADEMÁS, DEBERÁ DEMOSTRARSE QUE LOS ACREEDORES CARECEN DE RECURSOS PROPIOS PARA ATENDER SUS NECESIDADES DE SUBSISTENCIA (INTERRUPCIÓN Y MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 569, PUBLICADA EN LA PÁGINA 453 DEL TOMO II, MATERIA PENAL, DEL APÉNDICE AL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 1917-2000).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIX, Marzo de 2004; Pág. 1566
Este tribunal modifica el criterio contenido en la tesis jurisprudencial 569, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo II, Materia Penal, página 453, de rubro: "
INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES DE ASISTENCIA FAMILIAR. LA NATURALEZA OMISIVA DE LA CONDUCTA ARROJA LA CARGA DE LA PRUEBA AL REO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE YUCATÁN)
.", en la que esencialmente se sostenía que para comprobar materialmente el mencionado delito, previsto en el artículo
198 del abrogado Código de Defensa Social de Yucatán
, bastaba demostrar dos extremos, a saber, la condición de acreedor alimentario y que el deudor había incumplido con su obligación de ministrar alimentos. La modificación obedece a que el criterio sostenido ha sido superado por las consideraciones que, respecto al tema, sustentó la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la
contradicción de tesis 20/98
, en sesión de tres de marzo de mil novecientos noventa y nueve, que dio origen a la tesis de jurisprudencia 1a./J. 20/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, mayo de 1999, página 362, de rubro: "
REPARACIÓN DEL DAÑO EN EL DELITO DE INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES DE ASISTENCIA FAMILIAR. PROCEDE CONDENAR A ELLA POR LAS DEUDAS Y OBLIGACIONES CONTRAÍDAS POR LOS ACREEDORES DURANTE EL LAPSO EN QUE PERSISTIÓ ESA INASISTENCIA
.", en cuya ejecutoria se determinó la necesidad de comprobar un tercer elemento, al considerar la Primera Sala que el delito se configura cuando se acredita: "1. Que el agente activo deje de cumplir su obligación de asistencia o abandone a sus hijos, a su cónyuge o a sus padres. 2. Que carezca de motivo justificado para ello. 3. Que a virtud de esa obligación los acreedores queden sin recursos para atender sus necesidades de subsistencia.". Así, no basta que el obligado incumpla su obligación alimentaria para que se configure el delito, sino que es preciso, además, que los acreedores carezcan de recursos propios para hacer frente a esa situación, de tal suerte que el extremo a colmar no debe limitarse al simple incumplimiento del activo, sino al desamparo absoluto de los acreedores, surgido de la ausencia de recursos provenientes del deudor, o aun propios, que permitan su subsistencia.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 506/2003. 9 de enero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Paulino López Millán. Secretaria: María Isabel Cetina Rosas.
Nota: Por ejecutoria del 9 de febrero de 2011, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 298/2010, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.