II.2o.A.38 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
RESPONSABILIDAD AMBIENTAL. EL ARTÍCULO 203 DE LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE CONTEMPLA LA PRESCRIPCIÓN DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS QUE SE IMPONEN COMO CONSECUENCIA DE AQUÉLLA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIX, Febrero de 2004; Pág. 1131
De la interpretación del artículo
203 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente
se advierte que si bien es cierto no alude expresamente a la figura de la prescripción, también lo es que sí indica que el término que tiene la autoridad para demandar la responsabilidad ambiental es de cinco años, además de que prevé cuándo inicia dicho término, al señalar que es a partir del momento en que se produzca el acto, hecho u omisión correspondiente, lo que implica que la figura de la prescripción de las sanciones administrativas quedó inmersa en dicho artículo, pues con independencia de que no señale expresamente el vocablo de la prescripción, debe ponderarse que la ley no es un catálogo de definiciones legales, sino una mera descripción legal susceptible de interpretación conforme a la hermenéutica jurídica, en que se desentrañe el contenido de la norma para dilucidar su contenido y determinar de forma correcta qué es lo que quiso decir el legislador al momento de su creación, toda vez que la norma debe ser interpretada de acuerdo a los métodos de interpretación legalmente reconocidos, como son el gramatical o literal, histórico, genético, teleológico, doctrinal, sistemático y armónico. Por tanto, se considera que al establecer el artículo en comento que el término para demandar la responsabilidad ambiental será de cinco años contados a partir del momento en que se produzca el acto, hecho u omisión correspondiente, se refiere a la prescripción de las sanciones administrativas, de donde se puede deducir que prevé la extinción de la responsabilidad ambiental por el simple transcurso del tiempo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 510/2002. Industrial Minera México, S.A. de C.V. 7 de marzo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Alberto González Álvarez. Secretario: Carlos Paulo Gallardo Balderas.