VIII.2o.33 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
DELITO DE ABOGADOS, PATRONOS, DEFENSORES O LITIGANTES. NO SE MATERIALIZA CUANDO EL SUJETO ACTIVO CARECE DE LOS ATRIBUTOS LEGALES QUE DEFINE LA FIGURA TÍPICA DESCRITA EN LA LEY (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COAHUILA).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIX, Febrero de 2004; Pág. 1042
Para la aplicación de las penas a que se refiere el artículo
233 del Código Penal vigente en el Estado de Coahuila
, es indispensable que el sujeto activo tenga la calidad específica de abogado, patrono, defensor o litigante, pues sobre el particular, dicho precepto propone como hipótesis sancionables, en sus diversas fracciones, las siguientes: I. Abandono injustificado de asuntos. II. Asistencia jurídica dual contradictoria. III Alegatos falsos. IV. Promoción procesal antijurídica. V. Negligencia en la defensa de causas penales. VI. Promoción o intervención con falsedad en juicio, proceso o procedimiento judicial, administrativo o de cualquier orden legal. De tal suerte que si la sentenciada en el juicio de origen fue parte actora en el juicio laboral y con ese carácter se le atribuyen hechos falsos con el propósito de que se iniciara y continuara un juicio laboral en contra del sujeto pasivo, es evidente que carece de la calidad de sujeto activo a que se refiere el artículo 233 del código citado, es decir, no es abogado, patrono, defensor ni litigante, sin que obste la definición doctrinaria del concepto de "litigante", como la persona que participa en un proceso como parte o en representación de una de ellas, ya que el legislador fue claro y preciso al prever las penas y describir las conductas que se señalan como típicas en el delito de mérito, en las cuales únicamente pueden incurrir aquellas personas que ejercen esa actividad profesional, tan es así, que con independencia de las penas privativas de libertad y pecuniarias que estableció el legislador en el delito de trato, adicionalmente propuso otras dos, consistentes en la inhabilitación de un mes a dos años del derecho de ejercer la actividad profesional y la de privación definitiva en caso de reincidencia para aquel abogado, patrono, defensor o litigante que pudiese incurrir en cualquiera de las hipótesis contenidas en las seis fracciones que integran el delito de referencia; de lo que se sigue que la quejosa no puede incurrir en dicho ilícito por carecer de la calidad que señala la descripción típica del delito que se le atribuyó; caso contrario, se estaría limitando el derecho a la defensa, ya que cualesquiera de las partes que no obtenga sentencia favorable sería reo de dicho ilícito, con la consecuente transgresión a sus garantías de legalidad, seguridad jurídica y exacta aplicación de la ley.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 396/2003. 16 de octubre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Arcelia de la Cruz Lugo. Secretario: Hugo Arnoldo Aguilar Espinosa.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 354/2017 de la Primera Sala de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 76/2019 (10a.) de título y subtítulo: "
DELITOS COMETIDOS POR ABOGADOS, PATRONOS Y LITIGANTES. EL ELEMENTO NORMATIVO “LITIGANTE” PARA EFECTOS DE DETERMINAR LA CALIDAD ESPECÍFICA DE SUJETO ACTIVO EN DICHOS ILÍCITOS, NO COMPRENDE AL ACTOR O DEMANDADO QUE PARTICIPA EN UAN CONTIENDA, SINO QUE CORRESPONDE AL PROFESIONAL DEL DERECHO QUE COMPARECE A ÉSTA ENDEFENSA DE AQUÉLLOS (LEGISLACIONES DE LA CIUDAD DE MÉXICO Y DEL ESTADO DE COAHUILA ABROGADA)
."