1a. IX/2004Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Constitucional, Penal
DEFRAUDACIÓN FISCAL. EL HECHO DE QUE EL ARTÍCULO 108 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN ESTABLEZCA LAS SANCIONES APLICABLES POR ESE DELITO, EN ATENCIÓN AL MONTO DE LO DEFRAUDADO, SIN PRECISAR DE QUÉ MONEDA SE TRATA, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY.
[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIX, Febrero de 2004; Pág. 86
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el legislador debe consignar en las leyes penales que expida, expresiones y conceptos claros, precisos y exactos, y que al prever las penas y describir las conductas como típicas, debe incluir todos sus elementos, características, condiciones, términos y plazos, para evitar confusiones en su aplicación o demérito en la defensa del procesado. Asimismo, no establece como requisito para el legislador ordinario, el que en cada uno de los ordenamientos secundarios se definan los vocablos o locuciones ahí utilizados. En congruencia con lo anterior, el hecho de que el artículo
108 del Código Fiscal de la Federación
, al establecer que el delito de defraudación fiscal se sancionará con distintas penas, en atención al monto de lo defraudado, sin precisar de qué tipo de moneda se trata, no viola el principio de exacta aplicación de la ley establecido en el artículo
14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, pues al estar precedidas dichas cantidades por el signo "$", el que conforme al artículo segundo transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de diciembre de 1995, corresponde a "pesos", es decir, a nuestra moneda nacional, resulta indudable que se trata de la unidad monetaria de curso legal en el país.
Precedentes
Amparo directo en revisión 1707/2002. 12 de noviembre de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Andrea Nava Fernández del Campo.