XI.1o.22 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
COSTAS. EL ARTÍCULO 500 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE MICHOACÁN NO IMPIDE EL AVALÚO PERICIAL DE INMUEBLES PARA DETERMINAR LA CUANTÍA DEL JUICIO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIX, Febrero de 2004; Pág. 1037
A efecto de determinar el importe de los honorarios del abogado que asesoró al que obtuvo, debe aplicarse el artículo
142 del Código de Procedimientos Civiles del Estado
, que regula expresamente la materia de costas y prevé que el Juez deberá hacer valuar por peritos las cosas u obligaciones reclamadas si no constituyen una cantidad precisa en dinero, lo anterior aun en el caso de que los bienes en litigio sean inmuebles; sin que sea obstáculo para ello que el artículo
500
del mismo ordenamiento señale que en ese supuesto se tendrá como valor de los inmuebles la cantidad en que estén registrados para el pago de contribuciones, pues lo cierto es que dicha norma no pugna con lo dispuesto por el artículo 142, sino que pertenece al mismo sistema probatorio y, por ello, no impide que se practique sobre los inmuebles avalúo de peritos. Así se estima, en razón de que el artículo 500 se encuentra dentro del capítulo VII del título quinto del código citado, que regula a la prueba pericial, y resulta que conforme al artículo
498
, siempre que las leyes fijen bases a los peritos para formar su juicio deberán sujetarse a ellas, pudiendo, sin embargo, exponer y fundar las consideraciones que en su concepto deban modificarlo en el caso especial de que se trate; luego, el artículo 500 es una norma que señala a los peritos bases para emitir su opinión respecto del valor de los bienes inmuebles, pero deja a su criterio el ajustarse a ellas o modificarlas, en su caso, sometiendo su dictamen a la justipreciación del Juez, pues no podría interpretarse en otra forma ese precepto porque se atentaría contra su naturaleza, ya que se trata de una norma emitida para regular a la prueba pericial no para proscribirla.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 196/2003. María Teresa Bravo viuda de González y otro. 11 de septiembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Joel González Jiménez. Secretario: José Ramón Rocha González.
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 42/2004-PS
resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 77/2004, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, diciembre de 2004, página 87, con el rubro:
"COSTAS. CONFORME A LOS ARTÍCULOS 142 Y 500 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE MICHOACÁN, PUEDE ATENDERSE AL AVALÚO PERICIAL DE INMUEBLES PARA DETERMINAR LA CUANTÍA DEL JUICIO Y EL PAGO DE AQUÉLLAS."