XX.2o.32 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE SE DICTA EN CUMPLIMIENTO A UNA EJECUTORIA DE AMPARO EN LA QUE SE CONCEDIÓ LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DE MANERA LISA Y LLANA, SI EN ESTA NUEVA RESOLUCIÓN LA AUTORIDAD RESPONSABLE DECLARA INSUBSISTENTE EL ACTO RECLAMADO Y CON PLENITUD DE JURISDICCIÓN DICTA NUEVO AUTO DE FORMAL PRISIÓN, CAMBIANDO LA CLASIFICACIÓN DEL DELITO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIX, Febrero de 2004; Pág. 982
La
fracción II del artículo 73 de la Ley de Amparo
establece que es improcedente el juicio de garantías en contra de aquellas resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en ejecución de las mismas. Ahora bien, si en un juicio de garantías promovido contra el auto de formal prisión se concedió la protección constitucional de manera lisa y llana, esto es, para que la autoridad responsable dejara insubsistente el acto reclamado y decretara en favor del quejoso el auto de libertad por falta de elementos para procesar, es evidente que una vez que el Juez responsable declara insubsistente el acto reclamado, con ello da cumplimiento a la ejecutoria de garantías, pues el amparo se concedió para tal fin; por otra parte, si una vez realizada tal declaración, en uso de las facultades que le atribuye el artículo
301 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Chiapas
, la autoridad responsable emite un nuevo auto de formal prisión con base en los mismos hechos y medios de prueba, pero invoca diferentes fundamentos y motivaciones, en virtud de haber cambiado la clasificación del delito por el cual se ejerció acción penal, tal acto no está vinculado con el juicio de garantías en el que se concedió el amparo y protección de la Justicia de la Unión y, por tanto, no corresponde al cumplimiento del fallo protector, sino al ejercicio de su respectiva jurisdicción; en consecuencia, no procede sobreseer en el juicio constitucional, ya que la legalidad del nuevo acto no puede ser analizada mediante el recurso de queja previsto en la
fracción IV del artículo 95 de la Ley de Amparo
, pues lo que procede es la interposición del recurso adecuado dentro del procedimiento natural o, en su caso, la promoción de un nuevo juicio de garantías.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 157/2003. 25 de junio de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arteaga Álvarez. Secretario: Juan Manuel Morán Rodríguez.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, enero de 2003, página 1732, tesis I.6o.P.49 P, de rubro: "
AUTO DE FORMAL PRISIÓN, AMPARO CONCEDIDO POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DEL. PROCEDE NUEVO JUICIO DE GARANTÍAS CONTRA POSTERIOR AUTO DE FORMAL PRISIÓN, NO ASÍ EL RECURSO DE QUEJA, TODA VEZ QUE EL JUEZ RESPONSABLE ASUME PLENA JURISDICCIÓN Y LA NUEVA RESOLUCIÓN CONSTITUYE DIVERSO ACTO DE AUTORIDAD
."
Nota: Sobre el tema tratado, la Primera Sala resolvió la
contradicción de tesis 12/2003-PS
, de la que derivó la tesis 1a./J. 22/2004, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, mayo de 2004, página 250, con el rubro: "
AUTO DE FORMAL PRISIÓN. LA RESOLUCIÓN QUE LO DECIDE DICTADA EN CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA QUE CONCEDE EL AMPARO POR CARECER DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, ES IMPUGNABLE MEDIANTE UN NUEVO JUICIO DE GARANTÍAS
."