XX.2o.20 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
ALIMENTOS. EL DEUDOR ALIMENTARIO TIENE LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS AL HIJO MAYOR DE EDAD QUE CONCLUYÓ SUS ESTUDIOS PROFESIONALES, DURANTE EL TIEMPO QUE PRUDENTEMENTE REQUIERA PARA LA OBTENCIÓN DEL TÍTULO QUE LO ACREDITE COMO PROFESIONISTA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIX, Febrero de 2004; Pág. 975
De conformidad con el criterio sustentado por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia número 3a./J. 41/90, derivada de la contradicción de tesis 16/90, de rubro: "
ALIMENTOS. CORRESPONDE AL DEUDOR ALIMENTARIO LA CARGA DE PROBAR QUE LOS HIJOS MAYORES QUE ACREDITEN SE ENCUENTRAN ESTUDIANDO UN GRADO ESCOLAR ADECUADO, NO LOS NECESITAN
.", los hijos mayores de edad, al igual que los menores, gozan de la presunción de necesitar alimentos, salvo prueba en contrario; por tanto, es al deudor alimentista a quien corresponde demostrar que su acreedor no los necesita, bien porque tenga bienes propios o desempeñe algún trabajo, oficio, profesión o comercio. Por su parte, el artículo
304 del Código Civil para el Estado de Chiapas
establece como obligación del deudor alimentario proporcionar a su acreedor, además de lo necesario para su subsistencia, un oficio, arte o profesión honesta y adecuada a su sexo y circunstancias personales. Ahora bien, del criterio y precepto antes citados, se obtiene que la obligación del pago de alimentos por parte del deudor se satisface cuando el hijo mayor de edad, quien ejerce la acción de pago de alimentos, no sólo haya concluido sus estudios profesionales, sino que se prolonga hasta en tanto se encuentre apto para ejercer legalmente como profesionista. Lo anterior es así, ya que de conformidad con lo que disponen los artículos
1o., 2o. y 15 de la Ley Reglamentaria del Ejercicio Profesional
para el Estado de Chiapas, para que a una persona pueda atribuírsele la calidad de profesionista y ejerza los actos propios de una profesión regulada por tal ordenamiento legal, es necesario que cuente con título profesional, entendiendo por éste el documento expedido por la autoridad o instituciones autorizadas por dicha ley, a favor de quien compruebe haber satisfecho los requisitos que la misma establece para ejercer las profesiones que en ella se especifiquen; de donde se sigue que para atribuirle a una persona que culminó su carrera profesional la calidad de profesionista y ejerza como tal, requiere contar con título expedido legalmente; por consiguiente, si para obtener dicho título el interesado requiere efectuar diversos trámites administrativos, por ejemplo, pago en hacienda del Estado y del examen profesional de grado, legalización de la firma del acta de examen profesional, del título, confección y expedición del mismo, pagos a la institución educativa en la que se realizaron los estudios e, incluso, la impresión de la tesis, resulta evidente que la titulación forma parte de la obligación del deudor de proporcionar alimentos al solicitante, durante el tiempo que prudentemente requiera para la obtención del título; por ende, hasta en tanto obtenga el documento que lo faculte para ejercer su profesión, subsiste a favor del acreedor la presunción de necesitar alimentos y gravita sobre el deudor la carga probatoria de demostrar que su demandante no los requiere, ya que de conformidad con el artículo
290, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles del Estado
, el que niega está obligado a probar cuando desconozca la presunción legal que tenga a su favor el colitigante.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 246/2003. 27 de agosto de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arteaga Álvarez. Secretaria: Xóchitl Yolanda Burguete López.
Notas:
La tesis citada aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VI, Primera Parte, julio a diciembre de 1990, página 187.
Esta tesis contendió en la contradicción 125/2003-PS que fue declarada improcedente por la Primera Sala, toda vez que sobre el tema tratado existe la tesis 3a./J. 41/90, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VI, Primera Parte, Julio a Diciembre de 1990, página 187, con el rubro: "ALIMENTOS. CORRESPONDE AL DEUDOR ALIMENTARIO LA CARGA DE PROBAR QUE LOS HIJOS MAYORES QUE ACREDITEN SE ENCUENTRAN ESTUDIANDO UN GRADO ESCOLAR ADECUADO, NO LOS NECESITAN."
Esta tesis contendió en la
contradicción 9/2008-PS
resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 64/2008, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, octubre de 2008, página 67, con el rubro: "
ALIMENTOS POR CONCEPTO DE EDUCACIÓN. ELEMENTOS QUE EL JUZGADOR DEBE TOMAR EN CUENTA PARA DETERMINAR SI PROCEDE SU PAGO RESPECTO DE ACREEDORES ALIMENTARIOS QUE CONCLUYERON SUS ESTUDIOS PROFESIONALES PERO ESTÁ PENDIENTE SU TITULACIÓN
."