I.4o.A.49 KTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
PERICIAL EN EL AMPARO. EL JUEZ DE DISTRITO DEBE ORDENAR EL PERFECCIONAMIENTO DE LOS DICTÁMENES RENDIDOS EN EL JUICIO Y NO RESOLVER EN EL CONTEXTO DE SU DEFICIENCIA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIX, Enero de 2004; Pág. 1583
Si el Juez de Distrito considera en su sentencia que los dictámenes periciales rendidos en el juicio de amparo son deficientes, pero que el del perito oficial es más convincente que los otros, es claro que se está oponiendo a la obligación judicial de conocer y descubrir la verdad real, en aras de la procesal, ya que está planteando el asunto como un concurso de habilidades o encuentro dialéctico en que concluye la insuficiencia de los dictámenes y el fracaso de la quejosa para acreditar los hechos que configuran la pretensión de su probanza, concretamente en relación con la causa de pedir; papel que no debe asumir el juzgador porque su obligación es conocer la verdad sobre los hechos o situaciones que le resultan relevantes para decidir y, en ese contexto, no es justificable que de manera excesivamente severa se limite a sancionar y criticar la aparente negligencia de la quejosa para probar lo que, dice, es de su incumbencia, pues además resulta superficial y contraviene los principios rectores del juicio de garantías que buscan que el Juez tenga los elementos suficientes al momento de resolver sobre la posible violación a garantías individuales de los justiciables. En efecto, el juicio de amparo ha dejado de ser un mero torneo de habilidades de las partes en el que el Juez, como espectador, asume un papel pasivo y sólo sentencia si los contendientes logran o no acreditar los elementos de su pretensión, en especial, los hechos de lo que pueda ser la causa de pedir a través de ofrecer y desahogar las pruebas pertinentes, dado que ahora la Ley de Amparo en su artículo
78
, in fine, traslada esa carga procesal al Juez, obligándolo a cuidar el desahogo puntual de las pruebas necesarias para la valoración del asunto. Así las cosas, si los dictámenes resultaron desafortunados al carecer de la suficiente información que soportara sus conclusiones, el juzgador debió de ejercer la facultad de pedir que éstos se aclararan o ampliaran conforme al artículo
148 del Código Federal de Procedimientos Civiles
, que debe aplicarse supletoriamente, interpretado en forma sistemática en relación con el diverso 78 en mención, para regular esta nueva potestad y deber que se le asigna, con el claro objeto de conseguir que los juicios se resuelvan en el fondo para privilegiar el conocimiento de la verdad real sobre la procesal, esto es, que se decida la esencia de la controversia planteada en un claro acatamiento al deber del Estado de impartir justicia imparcial y completa, aun a falta de norma expresa, prescrito en los artículos
14, in fine
, y
17 de la Constitución Federal
.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 325/2003. Grupo TMM, S.A. 24 de septiembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Claudia Patricia Peraza Espinoza.