I.3o.C.445 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil, Común
INTERÉS JURÍDICO. PARA LA CONCESIÓN DE LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA ES UN REQUISITO QUE DEBE ANALIZARSE DE OFICIO EN SEGUNDA INSTANCIA, CONFORME AL ARTÍCULO 91, FRACCIÓN III, DE LA LEY DE AMPARO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIX, Enero de 2004; Pág. 1539
En contra de las interlocutorias que niegan o conceden la suspensión definitiva procede el recurso de revisión según lo dispuesto por el artículo
83, fracción II, inciso a)
, en relación con el
85, fracción I, de la Ley de Amparo
. El recurso es el instrumento técnico a través del cual el legislador tiende a asegurar el óptimo ejercicio de la función judicial; no es un medio de control constitucional autónomo, como sí lo es el juicio de garantías, sino tan sólo un medio de impugnación que es un remedio para el error judicial, que abre la segunda instancia y que, aun cuando tiene su origen en el juicio de amparo que versó sobre la violación a las garantías individuales, su objetivo no es en forma alguna proteger constitucionalmente a las partes de actos contrarios a la Carta Magna; de ahí que su propósito no es anular el fallo impugnado sino confirmarlo, revocarlo o modificarlo, a diferencia del juicio de garantías, que persigue destruir al acto reclamado. Esas reglas son aplicables no sólo al juicio principal sino también a las resoluciones incidentales que deciden la procedencia del otorgamiento o negativa de la suspensión definitiva, porque los Tribunales Colegiados de Circuito, por medio del recurso de revisión, asumen la facultad de confirmación, modificación o revocación, al abrirse la segunda instancia dentro de la cual el tribunal de alzada con amplias facultades vuelve a examinar los motivos y fundamentos que el Juez de Distrito tomó en cuenta al emitir su resolución, y al analizar los agravios el tribunal ad quem se sustituye al Juez en el conocimiento de las cuestiones planteadas por las partes en el incidente de suspensión, y esta sustitución se da si éste dejó de analizar o analizó indebidamente la existencia de los actos reclamados o no valoró ni examinó debidamente la procedencia de la medida cautelar en el caso concreto. Además, si el tribunal ad quem puede analizar de oficio la procedencia del juicio de garantías por ser de orden público, igual razón existe para estudiar de oficio la procedencia de la suspensión, aunque la segunda instancia se haya abierto por el quejoso, atento el artículo
91, fracción III, de la Ley de Amparo
, aplicado por analogía, por lo que de oficio es posible analizar la procedencia de la suspensión definitiva, puesto que por encima del bienestar e interés particular se encuentra el interés público, que es inherente a la paz social y seguridad jurídica de la colectividad; por tanto, si el interés jurídico en la obtención de la suspensión es una cuestión de orden público y de estudio preferente, debe analizarse de oficio al igual que los demás requisitos que para la concesión de esa medida cautelar prevé el artículo
124
de la citada ley y determinar lo conducente.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 277/2003. Estela Morfín Macías de Moctezuma. 29 de agosto de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Gabriel Montes Alcaraz. Secretario: Mario Rodríguez Ortiz.