I.1o.A.114 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR O DE PAGOS DE LO INDEBIDO. SI EL CONTRIBUYENTE ESTIMA QUE LA AUTORIDAD SÓLO LA APROBÓ PARCIALMENTE, DEBE IMPUGNAR TAL DETERMINACIÓN A TRAVÉS DE LOS MEDIOS DE DEFENSA QUE LA LEY ESTABLECE, PORQUE DE NO HACERLO, LA DEVOLUCIÓN PARCIAL ADQUIERE FIRMEZA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIX, Enero de 2004; Pág. 1516
El artículo
22 del Código Fiscal de la Federación
establece la obligación a cargo de las autoridades de devolver a los contribuyentes las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan de conformidad con las leyes fiscales. Por ende, cuando existe un saldo a favor del contribuyente nace el derecho a recibir y a exigir esa devolución, el cual se encuentra sujeto al mismo plazo de prescripción que el crédito fiscal (cinco años), de conformidad con lo dispuesto en el artículo
146 del propio ordenamiento
; sin embargo, el ejercicio de esa facultad de solicitar la devolución y la consecuente resolución de la autoridad fiscal, no impugnada legalmente, agota, el derecho e impiden que el causante reitere la petición sin sujeción a principio temporal alguno. La finalidad de los artículos 22 y 146 invocados consiste, por un lado, en otorgar seguridad jurídica a las relaciones del fisco con los contribuyentes, con el objeto de que el precepto citado en primer lugar no obligue indefinidamente a las autoridades hacendarias con los particulares que hayan realizado algún pago indebido o tengan un saldo a favor y, por otro, que el contribuyente pueda reclamar la cantidad que considera como pago en demasía, para lograr se le restituya la cantidad que por ese concepto proceda, siempre y cuando lo haga ajustándose al término que establece el precepto citado en segundo lugar. Consecuentemente, cuando el particular ha solicitado esa devolución y la autoridad ordena su reembolso actualizado, cumple con la obligación que le impone el citado artículo 22, liberándola del crédito relativo derivado o derecho emanado de un pago de lo indebido o de un saldo a favor, ya que no sería lógico ni jurídico que el acreedor pueda requerir tantas veces como sea posible, dentro del plazo de cinco años, el debido cumplimiento de esa obligación, en virtud de que si la devolución no satisfizo totalmente el interés del gobernado, ya sea porque la autoridad la hubiera autorizado parcialmente, denegando en parte lo pedido en forma expresa o tácita, o porque aun cuando a criterio de la autoridad fiscal accede íntegramente a la petición de la contribuyente pero, por cálculos supuestamente erróneos no cubre en su totalidad el monto del pago de lo indebido o del saldo a favor o sus accesorios, o ambos, en tanto que en forma expresa o implícita la devolución fue autorizada hasta un monto determinado, de modo que lo no autorizado evidentemente causa agravios al contribuyente, quien en todo caso debe impugnar la resolución respectiva a través del recurso de revocación o del juicio de nulidad; lo contrario significa que el contribuyente la ha consentido tácitamente por estar de acuerdo con ella y tal consentimiento hace precluir su derecho para insistir sobre los aspectos decididos, pues éstos, en esas condiciones, habrán adquirido certeza y, por ende, firmeza jurídica, de conformidad con lo dispuesto por los artículos
121 y 207
del citado código. Razonar en sentido contrario llevaría a tolerar que los contribuyentes no impugnen oportunamente las determinaciones que les afecten en su esfera jurídica, con el fin de esperar varios años para acumular actualizaciones e intereses en perjuicio del erario público.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 240/2003. Aceitera del Golfo, S.A. de C.V. 29 de agosto de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Julio Humberto Hernández Fonseca. Secretario: José de Jesús Alcaraz Orozco.