IV.3o.C.18 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
APELACIÓN ADHESIVA EN MATERIA MERCANTIL. LA RESOLUCIÓN QUE LA DESECHA DE PLANO NO ES UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN RECLAMABLE EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVIII, Diciembre de 2003; Pág. 1350
Si el acto reclamado consiste en el rechazo del recurso de apelación adhesiva interpuesto no es un acto que tenga efectos de imposible reparación en términos de la
fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo
, toda vez que esa violación no genera en forma inmediata y directa una afectación a alguno de los derechos sustantivos que consagra la Constitución General del país, como la libertad, la propiedad y la posesión, entre otros, pues no debe perderse de vista que el tener por no interpuesta la adhesión al recurso indicado sólo implica que en el momento oportuno el Magistrado a quien corresponda conocer del asunto en segunda instancia examinará las consideraciones de la sentencia pronunciada por el Juez de primer grado conforme a los agravios esgrimidos, en términos del artículo 449 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León, aplicado en forma supletoria a la materia mercantil. En el mismo marco, tampoco es factible que la invocada violación afecte en forma exorbitante a los agraviados, porque si bien es cierto que aun considerando que a éstos se les haya impedido ejercer el derecho que emana del artículo
1337, fracción III, del Código de Comercio
, también lo es que el citado recurso es de carácter accesorio, porque está supeditado al resultado de lo que se resuelva en torno a la apelación principal; de manera que no implica que el Magistrado a quien corresponda conocer de la alzada ineludiblemente tenga que examinar los motivos en que se sustenta dicha adhesión, máxime que el rechazo de ese medio de defensa puede hacerse valer en el amparo directo, de conformidad con el ordinal
159, fracción IX, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales
, en caso de resultar adversa la sentencia de segunda instancia y, con ello, lograr la reposición del procedimiento para que sea admitido a trámite el recurso de apelación adhesiva; de lo que se sigue que el juicio de amparo indirecto es improcedente.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión (improcedencia) 727/2002. Juan Gregorio Ramírez Jáuregui y otros. 7 de noviembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Munguía Padilla. Secretario: Martín Rodríguez Hernández.
Amparo en revisión (improcedencia) 722/2002. María del Carmen González Elizondo de Ramírez. 4 de diciembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Munguía Padilla. Secretario: Sergio Ibarra Valencia.
Nota: Esta tesis aparece publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, noviembre de 2003, página 931
; se publica nuevamente con el texto correcto.