1a./J. 2/2001 Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Común
SUSPENSIÓN. ES IMPROCEDENTE CUANDO EL ACTO RECLAMADO LO CONSTITUYE LA RESOLUCIÓN QUE RECAE A LA EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA, EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO POR LA LEY DE AMPARO, SIN QUE SEA FACTIBLE APLICAR OTRO ORDENAMIENTO LEGAL.
[J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIII, Abril de 2001; Pág. 452
Si en un juicio de amparo se reclama la resolución dictada en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria que resolvió la excepción de incompetencia, debe considerarse que no procede otorgar la suspensión del acto reclamado, por no reunirse los requisitos que al efecto establece el artículo
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, en virtud de que el otorgamiento de dicha providencia cautelar ocasionaría la paralización del procedimiento en lo principal, contraviniéndose con ello disposiciones de orden público, así como el criterio que ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que no debe otorgarse la suspensión del acto reclamado en el amparo cuando ella tienda a detener el procedimiento judicial, sin que sea por ello factible la aplicación de otras disposiciones legales diferentes a la Ley de Amparo. No obsta a la anterior conclusión el hecho de que en la legislación procesal civil de diversas entidades federativas se prevea la excepción de incompetencia como una excepción de previo y especial pronunciamiento que suspende el procedimiento en el principal hasta su resolución, pues independientemente de lo que de dicha legislación pudiera derivar, la suspensión del acto reclamado en el juicio de amparo, que no es una instancia procesal más, ni una prolongación del juicio ordinario, sino que es un medio extraordinario para impugnar jurídicamente los actos de las autoridades de un Estado cuando se estime que contravienen a la Constitución Federal en los casos previstos en el artículo
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de la misma, se rige por lo que dispone la Ley de Amparo. Además, considerar lo contrario, es decir, que de la mencionada legislación procesal debe derivarse la procedencia de la suspensión del acto reclamado y, por ende, del procedimiento en el juicio, sería otorgarle indebidamente a aquélla un ámbito de aplicación mayor al que realmente tiene.
Precedentes
Contradicción de tesis 15/99. Entre las sustentadas por el Segundo y Quinto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 10 de noviembre de 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Luis Fernando Angulo Jacobo.
Tesis de jurisprudencia 2/2001. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de catorce de febrero de dos mil uno, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente José de Jesús Gudiño Pelayo, Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.
Nota: Al resolver la
solicitud de sustitución de jurisprudencia 7/2012
, la Primera Sala determinó modificar el criterio contenido en la tesis 1a./J. 2/2001, derivado de la contradicción de tesis 15/99, para sostener el diverso criterio que se refleja en la tesis 1a./J. 67/2012 (10a.) de rubro: “
SUSPENSIÓN. ES PROCEDENTE CUANDO EL ACTO RECLAMADO LO CONSTITUYE LA RESOLUCIÓN QUE RECAE A LA EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA
.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, octubre de 2012, Tomo 2, página 1189.