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1a./J. 2/2001 Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Común

SUSPENSIÓN. ES IMPROCEDENTE CUANDO EL ACTO RECLAMADO LO CONSTITUYE LA RESOLUCIÓN QUE RECAE A LA EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA, EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO POR LA LEY DE AMPARO, SIN QUE SEA FACTIBLE APLICAR OTRO ORDENAMIENTO LEGAL.

[J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIII, Abril de 2001; Pág. 452

Precedentes

Contradicción de tesis 15/99. Entre las sustentadas por el Segundo y Quinto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 10 de noviembre de 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Luis Fernando Angulo Jacobo. Tesis de jurisprudencia 2/2001. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de catorce de febrero de dos mil uno, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente José de Jesús Gudiño Pelayo, Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Nota: Al resolver la solicitud de sustitución de jurisprudencia 7/2012 , la Primera Sala determinó modificar el criterio contenido en la tesis 1a./J. 2/2001, derivado de la contradicción de tesis 15/99, para sostener el diverso criterio que se refleja en la tesis 1a./J. 67/2012 (10a.) de rubro: “ SUSPENSIÓN. ES PROCEDENTE CUANDO EL ACTO RECLAMADO LO CONSTITUYE LA RESOLUCIÓN QUE RECAE A LA EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA .”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, octubre de 2012, Tomo 2, página 1189.

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