I.9o.C.109 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
AGRAVIOS EN LA APELACIÓN. SI NO CONSTITUYEN UNA EXCEPCIÓN PERENTORIA, EL TRIBUNAL DE ALZADA ESTÁ OBLIGADO A EXAMINAR LOS RELATIVOS A QUE EL ACTOR DEBE PROBAR LOS ELEMENTOS DE SU ACCIÓN, AUN CUANDO AL APELANTE SE LE HAYA DECLARADO EN REBELDÍA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVIII, Diciembre de 2003; Pág. 1344
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 646 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, el litigante rebelde podrá rendir pruebas sobre alguna excepción perentoria cuando se apersone al juicio dentro del término probatorio, siempre que incidentalmente acredite que estuvo impedido para comparecer por una fuerza mayor no interrumpida; en tanto que el numeral 650 del mismo ordenamiento otorga al rebelde la posibilidad de impugnar la sentencia de primer grado, lo que constituye un medio de defensa para cuestionar, en vía de agravios, las consideraciones que sustentan esa resolución. En congruencia con lo anterior, los agravios referentes a que la parte actora no satisfizo la carga probatoria de acreditar los elementos de su acción, constituyen una mera defensa que no puede ser considerada como una excepción perentoria, toda vez que en nuestro sistema jurídico las excepciones son aquellas defensas que hace valer el demandado para dilatar o destruir la acción del actor. Por tanto, cuando tal defensa se hace valer en vía de agravio contra la sentencia definitiva, el tribunal de alzada debe atenderlo, aun cuando al apelante se le hubiera declarado en rebeldía, pues la ley ordena que el actor debe probar los hechos constitutivos de sus pretensiones, con independencia de que no se haya contestado la demanda, acorde con lo previsto por el artículo 281 de la ley adjetiva en comento; de ahí que la autoridad de alzada está obligada a examinar los elementos constitutivos de la acción, a la luz de los agravios esgrimidos, en términos del numeral 81 del multicitado ordenamiento legal pues, se reitera, tal planteamiento no constituye excepción perentoria que el rebelde debiera hacer valer en los términos indicados.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 5679/2003. Mugal Maquinaria, S.A. de C.V. 30 de septiembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Daniel Horacio Escudero Contreras. Secretario: Octavio Rosales Rivera.