VI.2o.A.61 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
NOTIFICACIÓN PERSONAL EN MATERIA FISCAL. LA FALTA DE IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA CON QUIEN SE ENTIENDE LA DILIGENCIA NO LA INVALIDA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVIII, Noviembre de 2003; Pág. 985
Conforme a la tesis de jurisprudencia número 2a./J. 15/2001, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página cuatrocientos noventa y cuatro, Tomo XIII, abril de dos mil uno, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el rubro: "
NOTIFICACIÓN FISCAL DE CARÁCTER PERSONAL. DEBE LEVANTARSE RAZÓN CIRCUNSTANCIADA DE LA DILIGENCIA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).
", este precepto legal debe ser interpretado atendiendo a las características propias de las notificaciones personales, a su finalidad, eficacia y a los requisitos generales de fundamentación y motivación que debe satisfacer todo acto de autoridad, inmersos en los artículos
14
y
16 constitucionales
. Lo anterior queda colmado si el notificador se constituye en el domicilio fiscal, se cerciora del mismo por el dicho de la persona que se halla en el lugar, deja citatorio para que la destinataria espere al día siguiente, y en la segunda búsqueda, al no estar presente el contribuyente, lleva a cabo la notificación con un tercero, sin que la falta de identificación de éste sea un requisito indispensable en la práctica de dicha actuación que pueda acarrear su nulidad, ya que el numeral
137 del Código Fiscal de la Federación
no hace alusión a tal consecuencia jurídica y, por ende, se considera válida la notificación realizada en las circunstancias anotadas.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 11/2002. María de Lourdes Roldán Gándara. 8 de febrero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Omar Losson Ovando. Secretario: Rodolfo Tehózol Flores.
Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la
contradicción de tesis 85/2009
, resuelta por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el veintisiete de mayo de dos mil nueve, en la cual se determinó que no existe la contradicción de criterios sustentados, por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Tercero del Octavo Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, en relación con el sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, por el contrario que sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, y por la otra, los Tribunales Colegiados Primero y Tercero del Octavo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito. De esta contradicción de tesis derivó la tesis 2a./J. 82/2009, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 404, con el rubro: "
NOTIFICACIÓN PERSONAL PRACTICADA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. DATOS QUE EL NOTIFICADOR DEBE ASENTAR EN LAS ACTAS DE ENTREGA DEL CITATORIO Y DE LA POSTERIOR NOTIFICACIÓN PARA CUMPLIR CON EL REQUISITO DE CIRCUNSTANCIACIÓN, CUANDO LA DILIGENCIA RELATIVA SE ENTIENDE CON UN TERCERO
."