I.1o.A.106 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
EXHAUSTIVIDAD DE LAS SENTENCIAS EN MATERIA FISCAL, PARA EXAMINAR SI LA SALA CUMPLE CON ESE PRINCIPIO DEBE ATENDERSE AL CASO EN PARTICULAR (ARTÍCULO 237, PÁRRAFOS PRIMERO Y SEGUNDO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2001).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVIII, Noviembre de 2003; Pág. 962
Por disposición expresa del artículo
237, párrafo primero
, del código tributario, las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deben estar fundadas en derecho y resolver sobre la pretensión del actor que se deduzca de su demanda, teniendo las Salas la facultad de invocar hechos notorios, lo cual alude a los principios de exhaustividad, congruencia y fundamentación. El principio de exhaustividad de las sentencias dictadas en el juicio contencioso administrativo ha evolucionado, pues el
primer párrafo
del artículo en comento, antes de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre del año dos mil, disponía que en las sentencias debían examinarse "todos y cada uno de los puntos controvertidos del acto impugnado", texto del que, al ser interpretado en relación con el segundo párrafo del propio precepto, se desprendía que el principio de exhaustividad tenía ciertas excepciones. Sin embargo, conforme al texto vigente del primer párrafo del precepto citado resulta más fácil determinar cuándo el tribunal no está obligado a examinar todos y cada uno de los puntos controvertidos del acto impugnado, ya que está obligado a resolver expresamente "sobre la pretensión del actor que se deduzca de su demanda" y en este sentido existe, desde luego, la posibilidad de que el tribunal deba examinar todos y cada uno de los conceptos de nulidad, cuando todos resulten infundados, de tal forma que para declarar la validez de un acto debe examinar todos los argumentos tendentes a demostrar su ilegalidad. Por otro lado, de la primera parte del segundo párrafo del numeral citado, que establece que: "Cuando se hagan valer diversas causales de ilegalidad, la sentencia o resolución de la Sala deberá examinar primero aquellos que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana.", se desprende que los conceptos de nulidad que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana se deben examinar de manera preferente, lo cual conduce, por lógica, a que sólo en el supuesto de que sean infundados debe procederse al estudio de conceptos que pudieran dar lugar a una nulidad para efectos. La excepción al principio de exhaustividad antes apuntado tiene su razón de ser en que la invalidez lisa y llana del acto impugnado con motivo de un concepto de nulidad fundado excluye el estudio de los demás conceptos y, consecuentemente, el de los argumentos relativos que la autoridad demandada exponga en su contestación a la demanda, en la medida en que cualquiera que sea el resultado del análisis de éstos no puede variar el sentido o la consecuencia de la nulidad decretada, de tal suerte que el examen de ellos, además de ocioso, resultaría contrario al principio consagrado en el artículo
17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, en cuanto a que la impartición de justicia debe ser pronta, completa e imparcial. Por último, de la segunda parte del segundo párrafo del artículo 237 del Código Fiscal de la Federación se deduce una segunda excepción, al disponer que: "En el caso de que la sentencia declare la nulidad de una resolución por la omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, o por vicios de procedimiento, la misma deberá señalar en qué forma afectaron las defensas del particular y trascendieron al sentido de la resolución.", pues de no haber conceptos de nulidad que conduzcan a una nulidad lisa y llana deben examinarse los que pudieran conducir a una nulidad para efectos, de los que puede haber varios en que se pongan de manifiesto violaciones cometidas en el procedimiento, de tal suerte que de resultar fundado el concepto que se refiera a la violación más remota haría innecesario examinar los restantes argumentos de las partes en el juicio, pues de estar viciada una fase del procedimiento, contamina a todas las siguientes.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 75/2002. Titular del Área de Quejas del Órgano Interno de Control en el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. 31 de mayo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Ronzon Sevilla. Secretaria: Úrsula Hernández Maquívar.
Tesis relacionadas
- LITIS ABIERTA. POTESTAD JURISDICCIONAL DE LA SALA FISCAL PARA QUE EN SUSTITUCIÓN DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO FISCAL, RESUELVA SOBRE LA LEGALIDAD DEL ACTO IMPUGNADO EN LA FASE ADMINISTRATIVA, EN LA PARTE QUE NO SATISFIZO EL INTERÉS JURÍDICO DEL ACTOR. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 237, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.
- VISITA DOMICILIARIA. LA VALORACIÓN DE LOS VISITADORES DE LOS ELEMENTOS Y DOCUMENTOS APORTADOS DURANTE SU DESARROLLO PARA DESVIRTUAR LAS IRREGULARIDADES DETECTADAS NO DEBE DAR LUGAR, POR REGLA GENERAL, A LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN DETERMINANTE DEL CRÉDITO FISCAL.
- JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. EL ARTÍCULO 14, FRACCIÓN IV, DE LA LEY ORGÁNICA DE ESE TRIBUNAL, VIGENTE HASTA EL 14 DE JULIO DE 2016, AL ESTABLECER COMO HIPÓTESIS DE PROCEDENCIA LAS RESOLUCIONES QUE "CAUSEN AGRAVIO EN MATERIA FISCAL", NO VULNERA LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA.
- NULIDAD, JUICIO DE. EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 36, FRACCIÓN IX, DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN, LOS MAGISTRADOS INSTRUCTORES PUEDEN SOBRESEER ANTES DE CERRAR LA INSTRUCCIÓN, RELACIONANDO ESE NUMERAL CON OTROS DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.
- REVISIÓN FISCAL. DICHO RECURSO ES IMPROCEDENTE CUANDO SE INTERPONE CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 63, FRACCIÓN III, INCISO A), DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SI EN LA SENTENCIA RECURRIDA LA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA INTERPRETÓ ALGÚN PRECEPTO DE DICHO ORDENAMIENTO Y NO UNA NORMA FISCAL.
- TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. EL SUBSIDIO (ESTÍMULO FISCAL) OTORGADO POR EL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL PARA EL PAGO DEL IMPUESTO RELATIVO EN EL EJERCICIO FISCAL 2013 A DETERMINADOS CONTRIBUYENTES, NO PUEDE EXAMINARSE A LA LUZ DE LOS PRINCIPIOS DE JUSTICIA FISCAL CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
- NOTIFICACIÓN FISCAL DE CARÁCTER PERSONAL. EN EL ACTA QUE SE LEVANTE, EN CASO DE QUE SE PRACTIQUE CON PERSONA DIVERSA DEL INTERESADO, DEBEN ASENTARSE ENTRE OTRAS CIRCUNSTANCIAS, LA RELACIÓN O VÍNCULO QUE GUARDA CON ÉSTE, ASÍ COMO LA RAZÓN POR LA QUE SE ENCUENTRA EN ESE DOMICILIO.
- TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. SE ENCUENTRA FACULTADO PARA APLICAR JURISPRUDENCIA QUE DECLARE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY, PERO NO TESIS AISLADAS SOBRE EL TEMA, AL IGUAL QUE TAMPOCO PUEDE REALIZAR APLICACIONES ANALÓGICAS.