XX.2o.13 KTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. SU PRESENTACIÓN ANTE UNA AUTORIDAD DIVERSA A LA QUE EMITIÓ EL ACTO RECLAMADO, NO INTERRUMPE LOS TÉRMINOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 21 Y 22 DE LA LEY DE AMPARO, AUN CUANDO AMBAS COMPARTAN LA MISMA OFICIALÍA DE PARTES Y SELLO DE RECIBIDO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVIII, Noviembre de 2003; Pág. 952
De conformidad con el artículo
165 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales
, la presentación de la demanda de amparo ante autoridad diversa a la que emitió el acto reclamado, no interrumpe los términos a que se refieren los artículos
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y
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de la ley de la materia. Ahora bien, si aquélla se encuentra dirigida expresamente a una Junta Local de Conciliación y Arbitraje, pero fue la Especial de la Local de Conciliación y Arbitraje la que dictó el laudo impugnado, la demanda debe tenerse como presentada ante autoridad distinta a la que pronunció ese acto; sin que sea obstáculo a lo anterior, que la citada en primer término comparta la misma oficialía de partes de la otra e incluso posea el mismo sello de recibido, pues ambas son autoridades diversas, ya que de conformidad con lo que disponen los artículos 4o. y 5o. del Decreto Número 51, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas, el ocho de junio de mil novecientos ochenta y uno, las Juntas Especiales Uno, Dos y Tres se crearon para facilitar el desarrollo de las actividades de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, y así brindar mayor celeridad en la atención a los asuntos, lo cual permite concluir que actúan en forma autónoma y con distinta jurisdicción; por ende, aun cuando el escrito se haya presentado en la misma oficina de correspondencia, tenga el mismo sello de recibido, pero esté dirigido a una autoridad diversa a la responsable, es evidente que se actualiza la hipótesis a que se refiere el artículo 165 antes indicado.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 583/2002. José de Jesús Pineda Zárate. 12 de marzo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Elías Álvarez Torres. Secretario: José Luis Martínez Villarreal.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo X, julio de 1992, página 356, tesis VIII.2o.7 K, de rubro: "
DEMANDA DE AMPARO DIRECTO, PRESENTACIÓN DE LA, ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA RESPONSABLE
." y Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, página 427, tesis 489, de rubro: "
DEMANDA DE AMPARO DIRECTO, SU PRESENTACIÓN ANTE UNA AUTORIDAD DISTINTA DE LA ORDENADORA NO INTERRUMPE EL TÉRMINO PARA PROMOVER EL JUICIO.
"
Nota: Por ejecutoria del 23 de enero de 2013, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 435/2012 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.