XX.2o.17 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
SUCESIONES. LA DECLARACIÓN DE ADULTERIO QUE INCAPACITA PARA HEREDAR, NO REQUIERE LA EXISTENCIA DE JUICIO PREVIO, YA QUE PUEDE REALIZARSE EN UN JUICIO DEL ORDEN CIVIL, EN VIDA DEL AUTOR DE LA SUCESIÓN O DESPUÉS DE SU MUERTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVIII, Octubre de 2003; Pág. 1124
La fracción III del artículo 1301 del Código Civil para el Estado establece como causal de incapacidad para adquirir por testamento o por intestado la declaración de que el cónyuge cometió adulterio, si se trata de suceder al cónyuge inocente. Ahora bien, como en la legislación estatal el adulterio ya no se encuentra tipificado como delito, sino únicamente como causal de divorcio y de incapacidad para heredar, y el precepto antes invocado no exige la existencia de juicio previo, entonces, es evidente que tal declaración no podrá obtenerse mediante sentencia del orden penal, precisamente por no existir tal delito, sino que ésta puede realizarse en juicio del orden civil, en vida del cónyuge inocente o después de su muerte, ya sea en el propio juicio sucesorio o bien en juicio de petición de herencia, por vía de acción o de excepción.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 567/2002. Elvira Patricia Palacios León. 5 de marzo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Alma Rosa Díaz Mora. Secretario: Humberto Barrientos Molina.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 47, Sexta Parte, página 57, tesis de rubro: "
SUCESIONES. DECLARACIÓN DE ADULTERIO QUE INCAPACITA PARA HEREDAR. NO HAY NECESIDAD DE QUE SE HAGA EN JUICIO PREVIO Y DESTACADO, SINO EN EL PROPIO JUICIO SUCESORIO O DE PETICIÓN DE HERENCIA
."