I.7o.A.245 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEFINITIVAS PRONUNCIADAS POR LAS SECCIONES O EL PLENO DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA CON MOTIVO DE SU COMPETENCIA ORIGINARIA, CON INDEPENDENCIA DE QUE SE ACREDITE EL SUPUESTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 248, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVIII, Octubre de 2003; Pág. 1109
El numeral
248 del Código Fiscal de la Federación
prevé dos grandes supuestos de procedencia para el recurso de revisión fiscal a que hace referencia el artículo
104, fracción I-B, de la Constitución
: a) Contra las sentencias dictadas por las Salas Regionales en los casos señalados por las cinco fracciones del primer párrafo; y, b) Contra las resoluciones pronunciadas por las secciones y Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en los supuestos de atracción a que refiere el artículo
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de aquel ordenamiento; sin que el legislador hubiese contemplado tal medio de impugnación contra las determinaciones dictadas por estos últimos órganos colegiados al resolver los asuntos de su competencia originaria, previstos en los preceptos
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de su ley orgánica. Por tanto, aun cuando el acto impugnado en el juicio contencioso administrativo haya sido dictado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por autoridades fiscales locales coordinadas en ingresos federales, de conformidad con la fracción III del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, es improcedente el recurso de revisión fiscal interpuesto contra la sentencia definitiva pronunciada por la Sala Superior, el Pleno o las secciones del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, cuando dicho órgano contencioso administrativo haya conocido del asunto con motivo de su competencia originaria, y no por su facultad de atracción, pues tal numeral y fracción aluden exclusivamente a la procedencia del medio de impugnación contra sentencias de las Salas Regionales. No pasa inadvertido que el recurso de revisión fiscal es un medio de impugnación extraordinario establecido en favor del Estado para revisar la legalidad de las resoluciones pronunciadas por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en los casos que el legislador ordinario estima de importancia y trascendencia; de igual manera, la competencia originaria de la Sala Superior de dicho órgano contencioso administrativo, por su propia naturaleza, implica el conocimiento de asuntos que objetivamente pueden considerarse importantes y trascendentes. Sin embargo, tales consideraciones son insuficientes para resolver en sentido contrario, tomando en consideración que los artículos
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, que prevén el principio de seguridad jurídica, estatuyen que las autoridades sólo pueden hacer lo que las leyes les permiten, lo cual implica una limitación en la actuación de los órganos del Estado y un derecho fundamental en beneficio de los gobernados, que trae como consecuencia la prohibición de declarar procedente un recurso que no está previsto en las leyes fiscales, pues con ello se atribuirían facultades no establecidas en la ley, contrariando incluso los principios de la doctrina administrativa, la cual es unánime en afirmar que un recurso no previsto en la ley es un recurso inexistente. No observar lo anterior y estimar por la vía de la integración legal la procedencia de un recurso en una hipótesis diversa a las establecidas en la norma, vulneraría de manera irreparable derechos fundamentales del actor en el juicio natural, puesto que se otorgaría a su contraparte la oportunidad de combatir una sentencia que a la luz del derecho no admite recurso alguno. Finalmente, los tribunales del Poder Judicial Federal no pueden subsanar la mala técnica legislativa con la que se redactó el artículo 248 del código tributario en comento, si ello implica violación de garantías individuales.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 2497/2003. Administradora Central de lo Contencioso de la Administración General Jurídica del Servicio de Administración Tributaria, unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Presidente del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada. 17 de septiembre de 2003. Mayoría de votos. Disidente: David Delgadillo Guerrero. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Carlos Alfredo Soto Morales.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, enero de 2003, página 1862, tesis I.1o.A.93 A, de rubro: "
REVISIÓN FISCAL. DEBE DESECHARSE EL RECURSO POR IMPROCEDENTE SI LA SALA SUPERIOR O LAS DOS SECCIONES QUE LA INTEGRAN, AL CONOCER DEL ASUNTO, NO EJERCEN LA FACULTAD DE ATRACCIÓN, SINO QUE LA ASUMEN CON FUNDAMENTO EN UN PRECEPTO QUE ESTABLECE SU COMPETENCIA ORIGINARIA.
"
Notas:
Sobre el tema tratado en esta tesis, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito emitió la jurisprudencia I.7o.A. J/20, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, julio de 2004, página 1572, de rubro: "
REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEFINITIVAS PRONUNCIADAS POR LAS SECCIONES O PLENO DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA CON MOTIVO DE SU COMPETENCIA ORIGINARIA, CON INDEPENDENCIA DE QUE SE ACREDITE EL SUPUESTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 248, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.
"
Esta tesis contendió en la
contradicción 180/2004-SS
resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 205/2004, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, enero de 2005, página 598, con el rubro: "
REVISIÓN FISCAL. DADA SU NATURALEZA EXCEPCIONAL, ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS RESOLUCIONES DICTADAS POR EL PLENO O LAS SECCIONES DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA EN EJERCICIO DE SU COMPETENCIA ORIGINARIA.
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