III.2o.T.95 LTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
REINSTALACIÓN. ES VÁLIDO QUE SE ENTIENDA CON QUIEN DICE SER ENCARGADO DE LA FUENTE DE TRABAJO Y ACEPTA LA MISMA, AUNQUE NO PRUEBE SER REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVIII, Octubre de 2003; Pág. 1102
El artículo
123, apartado A, de la Constitución General de la República
y la Ley Federal del Trabajo son omisos en establecer la forma en que deben ejecutarse los laudos que condenan a la reinstalación del trabajador, hipótesis necesaria para la interpretación analógica en términos del artículo 17 de la citada ley laboral que, en lo conducente, establece: "A falta de disposición expresa en la Constitución, en esta ley o en sus reglamentos, o en los tratados a que se refiere el artículo
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., se tomarán en consideración sus disposiciones que regulen casos semejantes ...". Ahora bien, de la interpretación armónica de los artículos
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y
949 de la citada Ley Federal del Trabajo
, que se refieren a las disposiciones generales del procedimiento de ejecución, se infiere que en el cumplimiento de los laudos lo que debe cuidar la Junta de Conciliación y Arbitraje es que el derecho o la cantidad respecto de la que se alzó la condena, se otorgue personalmente al trabajador, de tal forma que lo importante para la ejecución correspondiente es que dicho operario se encuentre presente. Por su parte, de la lectura de los artículos que integran el título quince, relativo a los procedimientos de ejecución, se advierte que no regulan adecuadamente los casos de reinstalación del trabajador, pues dicho título contempla tres capítulos, el primero, relativo a las disposiciones generales, el procedimiento de embargo y los remates; el segundo se refiere a las tercerías y preferencias de créditos; y el tercero a los procedimientos paraprocesales. En tales condiciones, en los casos de procedencia de la acción de reinstalación por despido injustificado el trabajador debe quedar reinstalado en la fuente de trabajo y quien se encarga de velar porque se cumplimente es el presidente de la Junta de Conciliación y Arbitraje que conozca del juicio. Entonces, al no estar reguladas en forma más precisa las diligencias de ejecución correspondientes a dicha acción, pero como el funcionario encargado de cumplir las órdenes de ejecución del presidente de la Junta, en última instancia es el actuario ejecutor, y para ello debe procurar porque el derecho se le otorgue personalmente al trabajador, se concluye que para los efectos de la ejecución del laudo, salvo las facultades que en términos de los artículos
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y
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de la ley en cita tiene el patrón para oponerse, en realidad el propietario de la fuente de trabajo asume una posición pasiva en la que ni siquiera sería necesaria su presencia para tener por reinstalado al obrero, en tanto ésta se encontrara abierta. Por otra parte, hay un precepto que regula un diverso acto de ejecución, como es el embargo, que faculta expresamente al actuario ejecutor a practicar la diligencia con cualquier persona que se encuentre presente si no se encuentra el deudor, como es el artículo
951, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo
, por lo cual debe entenderse de aplicación analógica en términos del citado artículo
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para el procedimiento de ejecución de un laudo arbitral que condena a la reinstalación, ya que se trata de un caso semejante, de tal forma que si la diligencia correspondiente se entiende con el encargado de la fuente de trabajo, quien la acepta, pero que no demuestra ser representante de la demandada, el funcionario actuante debe realizar la ejecución con él y si no existe impedimento legal de otra naturaleza proceder a reinstalar al trabajador.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 160/2003. Ramona Sepúlveda Campos. 8 de septiembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonso M. Cruz Sánchez. Secretario: Cuauhtémoc Montejo Rosas.