III.2o.T. J/5Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
PENSIÓN DE LOS TRABAJADORES ACADÉMICOS DE LA UNIVERSIDAD DE GUADALAJARA. EL ARTÍCULO 19 A DE LA LEY ORGÁNICA QUE LA RIGE, REFORMADO MEDIANTE DECRETO 19871, PUBLICADO EL VEINTICUATRO DE DICIEMBRE DE DOS MIL DOS, EN CUANTO ESTABLECE LA REGULACIÓN DE AQUÉLLA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD.
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVIII, Octubre de 2003; Pág. 843
El artículo 19 A del Decreto 19871 del Congreso del Estado de Jalisco, publicado en el Periódico Oficial del Estado de veinticuatro de diciembre de dos mil dos, que reformó la Ley Orgánica de la Universidad de Guadalajara, dispone: "Los trabajadores académicos y administrativos de la Universidad de Guadalajara recibirán una sola pensión; la establecida en los términos de la Ley del Seguro Social, o bien, la que la universidad convenga con sus trabajadores en un régimen pensionario propio en los términos que establezca el Consejo General Universitario.". Por su parte, el artículo 18, fracciones III y IV, de la misma ley, derogado mediante el decreto de referencia, establecía: "Artículo 18. Son derechos y deberes del personal académico de la universidad: ... III. Recibir la pensión que otorgue el Consejo General Universitario, en los términos de la normatividad correspondiente, cuando en el desempeño de sus funciones, sufran incapacidad para el servicio; IV. Recibir la pensión vitalicia que otorgue el Consejo General Universitario, cuando cuente con sesenta y cinco años o más de edad, o como mínimo treinta años al servicio efectivo de la universidad.". Ahora bien, la circunstancia de que esta reforma legal dé lugar a que quienes se incapaciten o jubilen a partir de su vigencia sólo recibirán una pensión, o bien la que la universidad convenga con sus trabajadores en un régimen pensionario propio en vez de las dos que tenían, consistentes en pensión por incapacidad y pensión vitalicia, previstas en el anterior artículo 18, fracciones III y IV, de la ley en cita, no implica que se viole la garantía de irretroactividad de la ley prevista en el primer párrafo del artículo
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, tanto a la luz de la teoría de los derechos adquiridos como de la teoría de los componentes de la norma. En relación con la primer teoría debe considerarse que las pensiones por incapacidad y jubilación no constituyen un derecho que los trabajadores en activo adquieran por existir la relación laboral, ya que la introducción de dichas prestaciones al patrimonio jurídico de aquéllos se encuentra condicionada al cumplimiento de determinados requisitos para ello, por lo que mientras éstos no se cumplan tales prestaciones constituyen una mera expectativa de derecho, de lo que se sigue que la disposición en comento no afecta derechos adquiridos, respetándose la garantía señalada. Por otra parte, con base en la teoría de los componentes de la norma y dado que el derecho a la pensión por incapacidad o jubilación es la consecuencia jurídica de una serie de supuestos o actos parciales, el hecho de que los trabajadores de la Universidad de Guadalajara que obtengan tal prestación con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma en comento reciban sólo una pensión, no provoca una violación a la citada garantía, pues la posibilidad de obtener pensión por incapacidad o jubilación constituye un supuesto parcial de tal prerrogativa laboral, que una vez actualizados generan el derecho; además, la constitucionalidad de la modificación legal de mérito deriva de que mediante ella no se afectan los supuestos parciales, previamente acontecidos, de dicha consecuencia, pues no desconoce los años de servicio realizados. Así las cosas, no puede decirse válidamente que se prive a los trabajadores de un derecho adquirido, dado que la pensión por incapacidad y la pensión vitalicia ya mencionadas no nacieron inmediatamente cuando se pactaron, sino que estaban condicionadas al cumplimiento de ciertos requisitos, como sufrir incapacidad para el servicio en el desempeño de sus funciones y contar con sesenta y cinco años o más de edad, o como mínimo treinta años al servicio efectivo de la universidad, que de no actualizarse impide que se adquieran esos derechos.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 49/2003. Gustavo Saavedra de la Cruz. 11 de julio de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonso M. Cruz Sánchez. Secretario: Dante Omar Rodríguez Meza.
Amparo en revisión 180/2003. Sonia María Román Maldonado. 11 de julio de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Gómez Ávila. Secretaria: Rosa María Rodríguez Aguirre.
Amparo en revisión 83/2003. Luz María Vargas Torres. 8 de agosto de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Gómez Ávila. Secretaria: Rosa María Rodríguez Aguirre.
Amparo en revisión 179/2003. María Magdalena Rodríguez Vera. 8 de agosto de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Gómez Ávila. Secretaria: Rosa María Rodríguez Aguirre.
Amparo en revisión 159/2003. Eleazar Castro Castañeda. 15 de agosto de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Gómez Ávila. Secretaria: Rosa María Rodríguez Aguirre.