I.4o.A.402 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
NULIDAD. SI SE ORIGINA EN UN VICIO DE PROCEDIMIENTO O FORMAL, DEBE SER EXCLUSIVAMENTE PARA EFECTOS, POR LO QUE ES INCONGRUENTE DECLARARLA, ADEMÁS, LISA Y LLANA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVIII, Octubre de 2003; Pág. 1064
Cuando un Tribunal de lo Contencioso Administrativo, a partir de la redacción de la orden de visita origen de la resolución que determina el crédito fiscal impugnado se limita a establecer, en primer lugar, que se trata de una orden genérica porque el periodo de revisión no está determinado y, en segundo lugar, que la autoridad demandada se encuentra en posibilidad de emitir un nuevo acto en ejercicio de sus facultades de revisión, es claro que se está refiriendo a un vicio de procedimiento e implícitamente, a la causa de ilegalidad prevista en el artículo
238, fracción III, del Código Fiscal de la Federación
que, en el mejor de los casos, lleva a declarar la nulidad exclusivamente para efectos conforme a lo previsto en el artículo
239
, in fine, del propio ordenamiento legal, pues tal determinación no implica el estudio de fondo del asunto. Así las cosas, si el tribunal, además de conceder efectos a la nulidad, dice que es lisa y llana, incurre en una incongruencia, pues combina y confunde los supuestos del primer tipo de nulidad con los del segundo. Es decir, si el tribunal se limita a apreciar un vicio de procedimiento o uno formal, se encuentra apenas en aptitud de declarar la nulidad para efectos, inclusive para el de subsanarlo, pero no la nulidad lisa y llana prevista también en el artículo 239 del Código Fiscal de la Federación y, menos aún ambas, so pena de resultar incongruente.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 249/2003. Carmen Rosas viuda de Pous. 3 de septiembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Claudia Patricia Peraza Espinoza.