I.9o.P.28 PTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
LESIONES EN RIÑA. LA PRETENSIÓN PUNITIVA DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 314 DEL ABROGADO CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL SUBSISTE EN EL NUMERAL 137 DEL NUEVO CÓDIGO PENAL DE LA MISMA ENTIDAD FEDERATIVA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVIII, Octubre de 2003; Pág. 1043
No obstante que en el precepto 137 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, se precisa que la contienda debe tener "el propósito de causarse daño", tal aspecto no involucra una modificación sustancial, ya que sólo se precisa en su redacción lo que anteriormente se analizaba como elemento subjetivo implícito en la modalidad atenuante del ilícito, pues el delito de lesiones en riña tiene dos elementos: uno objetivo comprendido por la contienda de obra y no de palabra; y otro subjetivo comprendido por la voluntad simultánea de los rijosos de causarse daño recíprocamente en la pelea, o sea, en el combate o intercambio de actos lesivos, siendo necesaria la comprobación de ambos componentes para que pueda legalmente acreditarse la riña; de ahí que no causa perjuicio alguno que la responsable acredite tanto el cuerpo del delito como la plena responsabilidad penal del quejoso en términos de la anterior legislación, señalando el correctivo en el Nuevo Código Penal para el Distrito Federal.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1499/2003. 28 de agosto de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Emma Meza Fonseca. Secretaria: María del Carmen Campos Bedolla.