XXIII.3o.8 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE ASISTENCIA FAMILIAR. PARA LA CONFIGURACIÓN DE ESE DELITO NO SE REQUIERE QUE EL SUJETO PASIVO EJERCITE ACCIÓN CIVIL PARA OBTENER EL PAGO DE ALIMENTOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVIII, Octubre de 2003; Pág. 1026
Para la configuración del delito de incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar que tipifica el artículo 132, fracción I, del Código Penal del Estado de Aguascalientes, no se requiere que el sujeto pasivo hubiere ejercitado acción civil tendiente a obtener el pago de alimentos, ya que este aspecto no forma parte de los elementos cuya demostración exige la citada norma legal, pues la misma únicamente contempla como tales, los siguientes: I. Que no se proporcionen los recursos indispensables de subsistencia a las personas con las que se tiene ese deber legal; y, II. Que el obligado esté en condiciones de hacerlo. Esto es así, en razón de que la posibilidad que tienen los acreedores de reclamar en la vía civil el pago de alimentos es independiente de la verificación de un hecho sancionado por el derecho penal, pues ambas vías tienen finalidades distintas. Mientras en la vía civil lo que se persigue es obtener el cumplimiento de la obligación que ha sido desatendida, en la vía penal lo que se pretende es aplicar la sanción prevista por la ley, como medio de readaptación social a quien ha puesto en peligro o ha afectado el bien jurídico tutelado por la norma. Además, la conducta sancionada por el precepto en cita no es el incumplimiento como tal de la obligación del deudor, sino el riesgo o peligro en que la conducta del activo sitúa a una o más personas sin posibilidad de sobrevivir por sí solas, riesgo que, de cualquier forma, se actualizaría durante todo el tiempo que dure la tramitación del juicio civil o la ejecución forzosa de la sentencia. Además, la obligación de asistencia familiar, a que se refiere el precepto mencionado, tiene un significado más riguroso que el concepto jurídico de alimentos que regula el Código Civil, pues mientras aquélla sólo abarca lo necesario para vivir, estos últimos comprenden todo lo que sirve para cubrir requerimientos de la vida según la condición económica y social tanto del que debe recibir, como del que debe dar los alimentos.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 125/2003. 28 de marzo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Ana Luisa Lárraga Martínez, secretaria de tribunal autorizada por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretario: Roberto Charcas León.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, junio de 1996, página 854, tesis XXI.1o.22 P, de rubro: "
INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE ASISTENCIA FAMILIAR, QUERELLA EN EL DELITO DE. PARA SU PROCEDENCIA NO ES NECESARIO ACUDIR PREVIAMENTE A LA VÍA CIVIL PARA EXIGIR RESPONSABILIDAD AL DEUDOR ALIMENTISTA.
" y Tomo XIV, septiembre de 2001, página 13, tesis 1a./J. 51/2001, de rubro: "
ABANDONO DE PERSONAS. LA DEMOSTRACIÓN DE QUE PREVIAMENTE A LA QUERELLA SE EJERCIÓ LA ACCIÓN CIVIL DE PAGO DE ALIMENTOS NO CONSTITUYE UN ELEMENTO DEL TIPO PENAL DE DICHO DELITO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
"