P./J. 57/2003 Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa
CRÉDITO AL SALARIO. EL EJERCICIO DE LA OPCIÓN QUE, DENTRO DEL SISTEMA RELATIVO AL IMPUESTO SUSTITUTIVO DE AQUÉL, ESTABLECE EL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, VIGENTE EN EL EJERCICIO FISCAL DE DOS MIL TRES, NO IMPLICA EL CONSENTIMIENTO DEL TRIBUTO.
[J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVIII, Octubre de 2003; Pág. 5
En la tesis de jurisprudencia número P./J. 96/2001 el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia estableció: "
CONSOLIDACIÓN FISCAL. LOS ARGUMENTOS RELATIVOS A LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS REFORMAS QUE ENTRARON EN VIGOR EL PRIMERO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, POR VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD, PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, RESULTAN INOPERANTES.
", sustentando la inoperancia de los planteamientos de inconstitucionalidad en que los contribuyentes tenían la opción de pertenecer o no al régimen de consolidación fiscal, el que desde sus orígenes fue concebido como un beneficio fiscal para ciertas empresas a fin de aumentar la productividad y creación de empleos; en tales términos se otorgó la oportunidad a las empresas que reunieran ciertos requisitos de acogerse al citado régimen, el que una vez autorizado resultaba obligatorio por un periodo de cinco años; por tanto, era incongruente que las empresas que estaban en posibilidad de abandonar el citado régimen, una vez concluido el plazo obligatorio, lo combatieran por considerarlo inconstitucional, si voluntariamente decidían mantenerse en él. Tal situación no se actualiza en relación con el impuesto sustitutivo del crédito al salario, ya que en éste, la opción que ejercieron las quejosas recae en la forma en que debe cumplirse la obligación fiscal (pago) y no se trata de un régimen de beneficio al que expresamente se hubiesen sometido por un periodo obligatorio determinado, sino que todas las personas físicas y morales que realicen erogaciones por la prestación de un servicio personal subordinado en territorio nacional, siempre están obligadas a seguir una de las opciones que establece el artículo
tercero transitorio de la Ley del Impuesto sobre la Renta
vigente en el ejercicio fiscal dos mil tres (de acuerdo con las reformas que se le hicieron en el artículo tercero, "Impuesto sustitutivo del crédito al salario", del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de treinta de diciembre de dos mil dos) y no puede estimarse consentida la forma que eligieron para calcular el impuesto.
Precedentes
Amparo en revisión 811/2003. Universidad Tecnológica de México, S.C. y coags. 28 de octubre de 2003. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Humberto Román Palacios y José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Silvia Elizabeth Morales Quezada.
Amparo en revisión 834/2003. Consultores en Organizaciones y Administración, S.C. 28 de octubre de 2003. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Humberto Román Palacios y José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Jorge Luis Revilla de la Torre.
Amparo en revisión 836/2003. Especialistas en Administraciones Integrales, S.C. 28 de octubre de 2003. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Humberto Román Palacios y José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia.
Amparo en revisión 843/2003. Pan Tuy, S.A. 28 de octubre de 2003. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Humberto Román Palacios y José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz.
Amparo en revisión 844/2003. Asesores en Servicios, S.A de C.V. 28 de octubre de 2003. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Humberto Román Palacios y José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: María Edith Ramírez de Vidal.
El Tribunal Pleno, en su sesión pública celebrada hoy veintiocho de octubre en curso, aprobó, con el número 57/2003, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintiocho de octubre de dos mil tres.