VI.2o.C.359 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
ALIMENTOS. LAS DEUDAS CONTRAÍDAS POR ESTE CONCEPTO DEBEN SER ACREDITADAS POR QUIEN LAS RECLAMA, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE EL DEUDOR ALIMENTARIO NO HUBIERE JUSTIFICADO EL HABER CUMPLIDO CON EL PAGO DE ELLAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVIII, Octubre de 2003; Pág. 888
Es cierto que conforme a los artículos 513 y 514 del Código Civil para el Estado de Puebla el deudor alimentario es responsable de las deudas que contraigan los miembros de la familia para sufragar su necesidad de alimentos, pero también es verdad que de acuerdo con el diverso 263 del Código de Procedimientos Civiles para la misma entidad, la parte actora debe probar los hechos constitutivos de sus acciones y la parte demandada los de sus excepciones; por lo que, bajo esas condiciones, aunque el primer descuento de pensión alimenticia decretada en el juicio de origen fue hecho con posterioridad a las deudas adquiridas por la actora para cubrir los gastos de alimentos, tal circunstancia por sí misma es insuficiente para justificar que la quejosa contrajo las deudas por las sumas de dinero que reclamó, pues para tal fin era menester que cumpliera con su carga probatoria y acreditara esa situación a través de los medios de convicción pertinentes.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 256/2003. 12 de septiembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna.