VII.1o.P.142 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
VIOLACIÓN AL PROCEDIMIENTO. CUANDO EXISTA LA SOSPECHA DE QUE EL INCULPADO SUFRE ALGUNA ENFERMEDAD MENTAL, EL ÓRGANO JURISDICCIONAL DEBE MANDARLO EXAMINAR POR PERITOS MÉDICOS, SUSPENDER EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y ABRIR EL ESPECIAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVIII, Septiembre de 2003; Pág. 1450
De conformidad con los artículos 391, fracción III, 418, 419 y 420 del Código de Procedimientos Penales para el Estado, que establecen que iniciado un procedimiento judicial podrá suspenderse cuando el procesado enloquezca, cualquiera que sea el estado del proceso; que tan pronto como se sospeche que el inculpado está loco, idiota, imbécil o sufra cualquiera otra debilidad, enfermedad o anomalía mentales, el tribunal lo mandará examinar por peritos médicos sin perjuicio de continuar el procedimiento en la forma ordinaria; que inmediatamente que se compruebe que el inculpado está en alguno de los casos anteriores cesará el procedimiento ordinario y se abrirá el especial, en que la ley deja al recto criterio y a la prudencia del tribunal la forma de investigar el delito imputado, la participación que hubiere tenido el inculpado y la de estudiar su personalidad, sin necesidad de que el procedimiento que se emplee sea similar al judicial; y que si se comprueba el delito y que en él tuvo participación el inculpado, previa solicitud del Ministerio Público y con audiencia de éste, del defensor y del representante legal, si los tuviere, el tribunal resolverá el caso ordenando la reclusión en términos de los artículos 32, fracción VIII y 57 del Código Penal del Estado. Consecuentemente, si durante el proceso penal existe la sospecha de que el inculpado sufre alguna debilidad mental, el órgano jurisdiccional deberá mandarlo examinar por peritos médicos, y en caso de que se comprobara alguna de aquellas hipótesis en el estado mental del acusado, deberá suspender el procedimiento ordinario y abrir el especial; por lo que si, como en el caso, no cumplió con la obligación legal de mandar examinar a la inculpada por peritos médicos, a pesar de que existía la sospecha de que sufría alguna debilidad, enfermedad o anomalía mental, y menos aún suspendió el procedimiento ordinario para abrir el especial, se actualizó la violación al procedimiento en términos de lo dispuesto por el artículo
160, fracción XVII
, en relación con la VI, de la Ley de Amparo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 15/2003. 13 de marzo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Sofía Virgen Avendaño. Secretario: Martín Soto Ortiz.
Amparo directo 259/2003. 29 de mayo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Sofía Virgen Avendaño. Secretario: Gustavo Vite Arellanos.