I.10o.A.4 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
SUSPENSIÓN DEFINITIVA. ES PROCEDENTE CUANDO EL ACTO RECLAMADO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO SEA UNA RESOLUCIÓN RECAÍDA EN UN PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL QUE RESUELVA UNA CUESTIÓN DE PERSONALIDAD DE UNA DE LAS PARTES.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVIII, Septiembre de 2003; Pág. 1437
Si bien es cierto que el procedimiento es de orden público, por lo que por regla general es improcedente conceder la suspensión que tenga como efecto su paralización, también lo es que en cada caso concreto deben analizarse las circunstancias particulares, así como el tipo de procedimiento de que se trata, distinguiendo un procedimiento iniciado de oficio por la autoridad, en el cual puede verse directamente involucrada la sociedad, de un procedimiento jurisdiccional iniciado a instancia de parte; en este último supuesto, de manera excepcional y en el caso de que su continuación ocasione daños y perjuicios irreparables, debe ser suspendido de manera temporal. Tal salvedad está prevista en el artículo
138 de la Ley de Amparo
, y se actualiza cuando se promueve juicio de amparo indirecto en contra de una resolución que dirime una cuestión relativa a la personalidad de una de las partes en un procedimiento y cuya continuación puede generar daños irreparables, ya que de continuar dicho procedimiento puede presentarse el caso de que se dicte la sentencia correspondiente y en contra de ésta interponerse los medios de defensa procedentes, resolviéndose éstos y causar ejecutoria, incluso antes de que se resuelva en definitiva el amparo indirecto promovido, es decir, antes de que se dirima en definitiva la cuestión relativa a la personalidad, lo cual puede dar lugar a resoluciones contradictorias y contravenir el principio de cosa juzgada, traduciéndose en un daño y perjuicio irreparable para alguna de las partes contendientes en el procedimiento jurisdiccional de que se trate, ya que la personalidad es un presupuesto procesal de gran trascendencia en el juicio, del cual puede depender su prosecución o insubsistencia, por lo que las cuestiones inherentes deben quedar resueltas antes de que se analice el fondo de la controversia planteada. Por tales motivos, la continuación de un procedimiento jurisdiccional cuando está pendiente de resolverse lo relativo a la personalidad de una de las partes puede causar daños de difícil o imposible reparación a éstas, por lo que resulta procedente el otorgamiento de la suspensión de dicho procedimiento hasta en tanto se resuelva el juicio de amparo indirecto.
DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Incidente de suspensión (revisión) 150/2003. Banca Serfín, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Serfín. 7 de agosto de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Rolando González Licona. Secretaria: Sandra Méndez Medina.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, septiembre de 1997, página 736, tesis III.3o.C.36 K, de rubro: "
SUSPENSIÓN DEFINITIVA. ES PROCEDENTE CUANDO EN EL AMPARO INDIRECTO SE RECLAMA EL DESECHAMIENTO DE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD HECHA VALER POR EL DEMANDADO
."
Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 147/2003-PS que fue declarada sin materia por la Primera Sala, toda vez que sobre el tema tratado existe la tesis P./J. 83/2003, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, diciembre de 2003, página 6, con el rubro: "
SUSPENSIÓN DEFINITIVA RESPECTO DE LAS RESOLUCIONES QUE DIRIMEN LA CUESTIÓN DE PERSONALIDAD. PROCEDE CONCEDERLA PARA EL EFECTO DE QUE, SIN PARALIZAR EL PROCEDIMIENTO, EL JUEZ NATURAL SE ABSTENGA DE DICTAR SENTENCIA MIENTRAS SE DECIDE EL AMPARO
."