2a./J. 79/2003Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Laboral
SEGURO SOCIAL. SI EL ASEGURADO QUE DEMANDA EL OTORGAMIENTO DE UNA PENSIÓN DE INVALIDEZ, FALLECE ANTES DE QUE SE EMITA EL LAUDO RESPECTIVO, SU CÓNYUGE SUPÉRSTITE BENEFICIARIA, NO TIENE DERECHO A EXIGIR DENTRO DE ESE JUICIO, QUE LA JUNTA DICTE EL LAUDO OTORGÁNDOLE PENSIÓN DE VIUDEZ.
[J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVIII, Septiembre de 2003; Pág. 555
Los artículos
841
y
842 de la Ley Federal del Trabajo
establecen que la autoridad laboral debe pronunciar los laudos a verdad sabida y buena fe guardada, apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de pruebas y de manera congruente con la demanda, contestación y demás pretensiones deducidas en el juicio oportunamente, principios éstos que obligan a las Juntas a no tomar en cuenta cuestiones que no formaron parte de la litis. Ahora bien, si un asegurado demanda el otorgamiento de una pensión de invalidez y durante el procedimiento demuestra reunir los requisitos que establece el artículo
128 de la Ley del Seguro Social
, pero fallece antes de que se emita el laudo correspondiente, su cónyuge supérstite beneficiaria, no tiene derecho a que el laudo le otorgue una pensión de viudez. Ello es así, por un lado, porque ese proceder cambia la naturaleza de la acción intentada y, por otro, porque conforme a los numerales primeramente citados, la autoridad laboral se encuentra obligada a resolver congruentemente la acción intentada frente a las excepciones opuestas y, por ende, el otorgamiento a la beneficiaria de lo inicialmente solicitado y adquirido por el demandante hasta la fecha de su fallecimiento. No obsta a lo antes expuesto el hecho de que se compruebe este último evento, pues en todo caso ello sólo trae como consecuencia la sustitución procesal, pero no obliga a la autoridad laboral a resolver sobre una prestación no reclamada y de distinta naturaleza a la originalmente demandada.
Precedentes
Contradicción de tesis 75/2003-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito. 29 de agosto de 2003. Cinco votos. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretaria: Estela Jasso Figueroa.
Tesis de Jurisprudencia 79/2003. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del cinco de septiembre de dos mil tres.