V.3o.12 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Constitucional, Penal
CARTUCHOS PARA ARMAS DE USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO, ARMADA Y FUERZA AÉREA. SU INTRODUCCIÓN CLANDESTINA AL TERRITORIO NACIONAL CONTEMPLADA COMO CONDUCTA TÍPICA EN EL ARTÍCULO 84, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO CONTRAVIENE LA GARANTÍA DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVIII, Septiembre de 2003; Pág. 1353
El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al interpretar el
párrafo tercero del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
estableció que la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal no se circunscribe a los meros actos de aplicación, sino que comprende también a la propia ley que se aplica, la cual debe estar redactada de tal forma que los términos empleados para especificar los elementos respectivos sean claros, precisos y exactos. En congruencia con tal criterio, la introducción en forma clandestina de cartuchos o municiones que no sean del uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea contemplada como conducta típica en el artículo
84, fracción I, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos
no contraviene la garantía constitucional de referencia. En efecto, la frase "sujetos a control" que establece dicha disposición no es aislada, puesto que al contemplar la conjunción disyuntiva "o" establece dos hipótesis alternativas para que sea punible la conducta, consistente en el hecho de introducir al territorio nacional en forma clandestina: A) armas, municiones, cartuchos, explosivos y materiales de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea "o" B) armas, municiones, cartuchos, explosivos y materiales sujetos a control de acuerdo con esta ley, porque la locución "sujetos a control" conforme a la semántica se refiere al cúmulo de armas, municiones, cartuchos, explosivos y materiales respecto de las cuales se regula y fiscaliza en la misma, y que desde luego no sean del uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, porque lo contrario se establece en la primera hipótesis separada por la conjunción disyuntiva "o". De manera que todos aquellos objetos que se reglamentan en los artículos
9o.
,
10
,
10 bis
,
50
,
58
y
59
de la propia ley, en los que se encuentran, entre otros, los cartuchos calibre 22, los que para introducirlos legalmente al país mediante importación requieren permiso extraordinario para retirarlos del recinto fiscal, de conformidad con el diverso artículo 58 de la citada legislación, se encuentran sujetos a control en términos de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos; por consiguiente, en el citado artículo 84, fracción I, de la ley federal relativa sí se formula la descripción de la conducta o tipo penal también de los cartuchos o municiones que no son del uso exclusivo de las fuerzas castrenses nacionales, con elementos que la distinguen de la diversa hipótesis referida a los que sí lo son, al indicar que estén sujetos a verificación, fiscalización e inspección, esto es, a control y regularización por la propia ley, cuya sanción es igual para ambas.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 817/2002. 30 de abril de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Aquiles Gasca. Secretario: Miguel Ángel Medina Montes.
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 96/2003-PS
resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 29/2004, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, junio de 2004, página 162, con el rubro: "
PARTICIPACIÓN EN LA INTRODUCCIÓN DE FORMA CLANDESTINA DE CARTUCHOS Y MUNICIONES PARA ARMAS QUE NO SON RESERVADAS DEL USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO, ARMADA Y FUERZA AÉREA. ES UNA CONDUCTA TÍPICA DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 84, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS.
"