VI.3o.A.149 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
REVERSIÓN DE BIENES EXPROPIADOS, ACCIÓN DE. EL NUMERAL 8o. DEL REGLAMENTO DEL ARTÍCULO 18 DE LA LEY DE EXPROPIACIÓN PARA EL ESTADO DE PUEBLA, AL ESTABLECER A CARGO DEL ACTOR LA DEVOLUCIÓN DE LA CANTIDAD RELATIVA AL MONTO INDEMNIZATORIO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVIII, Agosto de 2003; Pág. 1832
El segundo de los dispositivos mencionados señala que si los bienes que originaron una declaratoria de expropiación no fueren destinados al fin que la justifica, transcurrido el término de cinco años el propietario afectado podrá reclamar la reversión del bien de que se trate. Por su parte, el primero de los citados expresa que una vez recibido y radicado el escrito de reversión se concederá un término de diez días hábiles al promovente para que exhiba la cantidad relativa al monto indemnizatorio. Por ese motivo, no puede decirse que el citado reglamento establezca requisitos no previstos en la ley, ya que al estar regulada en ella la figura jurídica de la reversión, corresponde al reglamento señalar el "cómo" debe llevarse a cabo la misma, para lo cual necesaria e indispensablemente debe devolverse la cantidad cobrada, pues si la expropiación sólo procede ante la indemnización, evidentemente el procedimiento de reversión debe contemplar su devolución. En otras palabras, basta que la ley de expropiación mencione la existencia de la reversión, el plazo y la causa que da motivo a ella, para que el reglamento regule el procedimiento respectivo y establezca el momento de devolución de la indemnización, sin que sea necesario que aquélla trate esto último, porque en primer lugar, la acción de reversión lleva implícita la devolución de la indemnización, dado que se equipara a una nulidad de la expropiación que, de prosperar, necesariamente debe devolverse como contraprestación y, en segundo lugar, porque no es propio de una ley, sino de un reglamento, desarrollar la existencia del procedimiento de la institución jurídica que la ley contempla, pues de no ser así serían innecesarios los reglamentos y la correspondiente facultad reglamentaria.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 117/2003. 19 de junio de 2003. Mayoría de votos; unanimidad en relación con el tema contenido en esta tesis. Disidente: María del Pilar Núñez González. Ponente: Manuel Rojas Fonseca. Secretario: Juan Carlos Ríos López.