I.8o.A.55 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN PARA LA CUANTIFICACIÓN DE LAS CANTIDADES A DEVOLVER CON MOTIVO DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA TRIBUTARIA. ES IMPROCEDENTE SU APERTURA SI EN LA SENTENCIA DE AMPARO SE ESTABLECIÓ EL ALCANCE MATERIAL Y CONCRETO DEL FALLO Y NO EXISTE CONTROVERSIA SOBRE EL MONTO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Septiembre de 2005; Pág. 1475
En la tesis número 2a. LXIV/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, correspondiente al mes de julio de 2000, página 166, de rubro: "
SENTENCIAS DE AMPARO. CUANDO SU CUMPLIMIENTO REQUIERE EL PAGO DE UNA CANTIDAD CUYO MONTO NO FUE DETERMINADO EN ELLAS, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE ABRIR UN INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN PARA CUANTIFICARLO
.", la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sostuvo que hay casos en que para el cumplimiento del fallo constitucional tiene que pagarse al accionante del amparo una cantidad cuyo monto no se determinó en la sentencia, para lo cual debe abrirse un incidente de liquidación, entre ellos, cuando se declara inconstitucional una ley tributaria y, como consecuencia de ello, se ordena a la autoridad responsable devolver los pagos realizados por la contribución respectiva, durante el lapso que estuvo en vigor la ley reclamada. Sin embargo, también se sostiene que dicho incidente de liquidación se abrirá cuando exista controversia sobre el monto que debe pagarse al accionante del amparo y que el Juez de Distrito carezca de elementos para determinar con certeza, cuál es el correcto, caso en el cual mediante ese incidente las partes estarán en aptitud de probar y alegar lo que a sus intereses convenga, respecto del monto de las cantidades que estiman deben pagarse al quejoso en acatamiento del fallo protector, hecho lo anterior, el Juez de Distrito debe dictar la resolución correspondiente, en la que determine la cantidad líquida que deberá entregarse al quejoso, para el debido cumplimiento de la sentencia de amparo. Ahora bien, si al quejoso que acudió en vía de amparo por estimar inconstitucional una norma tributaria, se le concede la protección constitucional, estableciéndose en la ejecutoria correspondiente el alcance material y concreto del fallo, esto es, la devolución por parte de la responsable de las cantidades que las autoridades responsables deben devolverle, es inconcuso que si éste acude ante el juzgador con el fin de que se tramite el incidente de mérito, y se advierta que las cantidades determinadas ya fueron devueltas, sin que haya existido inconformidad al respecto; que no existe controversia sobre el monto que deba pagarse, o que exista retraso en la devolución de las cantidades correspondientes por causas imputables al propio quejoso, en virtud de no exhibir ante las autoridades fiscales el formato 32 (solicitud de devolución) y demás documentación que conforme a la legislación tributaria sea necesaria para tales efectos, aquél resulta infundado, máxime, si se toma en consideración que el derecho a la apertura del incidente en cuestión deriva de la necesidad que se contempla en la referida tesis, respecto a que exista controversia sobre el monto que deba pagarse, y el Juez de Distrito carezca de elementos para determinarlo con certeza, la que debe contemplarse en el caso concreto; además de que no se refiere a tal evento como un derecho procesal en todos los casos en que exista una dación de pago, sino que el principio de economía procesal implica que el juzgador no está obligado a llevar trámites cuando no es necesario; dado que los procedimientos de cumplimiento de amparo no deben prestarse para realizar trámites que no están previstos en la ley, y que sean innecesarios para el acatamiento a la sentencia protectora, cuyo cumplimiento debe obtenerse en el menor tiempo posible.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 26/2005. Ángel Bravo Trujillo y coags. 22 de abril de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: María Guadalupe Saucedo Zavala. Secretaria: Hortensia González Barajas.