III.3o.A.22 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EN MATERIA AGRARIA. SI PROSPERA LA ACCIÓN, EL TRIBUNAL UNITARIO DEBE PRONUNCIARSE EXPRESAMENTE SOBRE EL RECONOCIMIENTO DE EJIDATARIO DEL SOLICITANTE, ASÍ COMO LA PÉRDIDA DE LOS DERECHOS DEL TITULAR.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVIII, Agosto de 2003; Pág. 1798
El artículo
48 de la Ley Agraria
dispone que las tierras ejidales pueden ser adquiridas por personas que las hubieran poseído en concepto de titular de derechos de ejidatario, por lo que el tribunal agrario no puede separar la decisión de adjudicar los derechos agrarios, respecto de la parcela materia de la controversia, del reconocimiento como ejidatario del ejercitante de la acción, así como de la pérdida de los derechos del titular, lo cual está implícito en el numeral antes citado, y expresamente lo último en el
20, fracción III
, del mismo ordenamiento legal, al ser el reconocimiento de ejidatario y la pérdida de tal calidad, en favor del actor y en contra de la parte demandada, respectivamente, una consecuencia de la acción probada.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 140/2003. 3 de junio de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Alfonso Álvarez Escoto. Secretaria: Claudia de Anda García.