I.3o.C.66 KTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
NORMAS PROCESALES. A PESAR DE QUE POR REGLA GENERAL SON DE ORDEN PÚBLICO, PUEDEN RENUNCIARSE O SER MATERIA DE CONVENCIÓN POR LOS PARTICULARES RESPECTO DE DETERMINADA APLICACIÓN, CUANDO SE TENGA EN CUENTA SÓLO EL INTERÉS PRIVADO DE LAS PARTES, NO SE VIOLE LA NATURALEZA JURÍDICA DEL PROCEDIMIENTO Y LA LEY RESPECTIVA LO PERMITA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVIII, Agosto de 2003; Pág. 1783
El derecho procesal es la rama jurídica que estudia el conjunto de normas y principios que regulan la función jurisdiccional del Estado en todos sus aspectos y que, por tanto, fijan el procedimiento a seguir para obtener la actuación del derecho positivo en casos concretos, y determinan las personas que deben someterse a la jurisdicción del Estado y los funcionarios encargados de ejercerla, procurando el restablecimiento del orden jurídico mediante la actuación de la ley, declarando si una voluntad abstracta de ella ampara una situación concreta y, en su caso, haciendo efectiva su realización por todos los medios posibles, incluso la fuerza pública. Asimismo, el mencionado derecho establece el conjunto de principios que debe encauzar, garantizar y hacer efectiva la acción de los miembros para la protección de su vida, su dignidad, su libertad, su patrimonio y sus derechos de toda clase, frente a los terceros, al Estado mismo y a las entidades públicas que de éste emanan, bien sea cuando surge una simple amenaza o en presencia de un hecho consumado, para eliminar la justicia privada, y obtener y garantizar la armonía, y la paz sociales. En ese sentido, el derecho procesal, por el hecho de referirse a una de las funciones esenciales del Estado, es un derecho público con todas las consecuencias que esto engendra, es decir, sus normas son, en principio, generalmente de orden o interés público que, independientemente de su significado, funciona como un límite por medio del cual se restringe la facultad de los individuos sobre la realización de ciertos actos jurídicos válidos que tengan efectos dentro de un orden jurídico específico y, por tanto, no pueden, por regla general, derogarse, alterarse, modificarse o renunciarse por acuerdo entre las partes interesadas; son generalmente absolutas y de imperativo cumplimiento. Empero, como el legislador no puede olvidar que las leyes del procedimiento son establecidas para proteger el derecho de las partes en litigios, así como el objeto mediato del proceso es el actuar del derecho objetivo que regula intereses privados y que es precisamente lo que las partes pretenden en la sentencia, en ocasiones teniendo en cuenta el interés privado de las partes, al regular las formas del procedimiento les permite, en ciertos casos, sin violar la naturaleza jurídica del procedimiento y alterar el orden público, renunciar a ellas o modificarlas, celebrando convenciones al respecto, en los que se aparten de la instancia judicial para someterse a la decisión de árbitros; convenir una circunscripción determinada; dejar de interponer recursos o desistir de ellos; o renunciar a ciertos trámites del juicio, como a dimitir de una prueba en caso de que no la haya hecho suya la parte contraria al que desiste, de un embargo, renunciar a un traslado o a cobrar las costas, los perjuicios y los honorarios de los auxiliares de la justicia, que son derechos claramente de orden privado y de interés particular. Sobre esas premisas es posible afirmar que la circunstancia de que el derecho procesal forme parte del derecho público, porque regula una función del Estado como es la jurisdicción, no significa que todas las normas procesales sean irrenunciables y, por tanto, que las partes carezcan en absoluto de la facultad para influir en el proceso e, incluso, apartarse de él como sucede en el arbitraje, dado que la intervención del Estado es de carácter subsidiario, de tal modo que si por su esencia constituye una función pública, ella está puesta al servicio del derecho privado para hacer efectivas sus instituciones.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 1543/2003. 20 de marzo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas.