III.1o.P.62 PTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
MINISTERIO PÚBLICO. LA FACULTAD QUE LA LEY LE CONFIERE PARA PRESTAR AUXILIO Y SEGURIDAD A LA VÍCTIMA, NO LLEGA AL EXTREMO DE QUE PUEDA ARROGARSE FACULTADES QUE COMPETENCIALMENTE CORRESPONDEN A LA AUTORIDAD JUDICIAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVIII, Agosto de 2003; Pág. 1779
La facultad a que alude el artículo 93 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Jalisco, consistente en que inmediatamente que el Ministerio Público, o el servidor público encargado de practicar diligencias de averiguación previa, tengan conocimiento de la probable existencia de un delito que deba perseguirse de oficio, dictará todas las medidas y providencias necesarias para proporcionar seguridad y auxilio a las víctimas incluyendo, en su caso, la atención médica de urgencia que requieran, pero no permite al Ministerio Público arrogarse facultades que corresponden a la autoridad judicial, como lo es decidir sobre el depósito de personas, pues la aplicación de la norma debe realizarse de acuerdo con las facultades que orgánicamente tiene atribuidas la Procuraduría General de Justicia del Estado. En efecto, como el referido precepto no establece de manera específica cómo y en qué términos deben llevarse a cabo las medidas de seguridad, que por disposición expresa del artículo
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constituyen una garantía de la víctima y/o del ofendido, esa omisión obliga a relacionarlo con los propios ordenamientos que toca aplicar al Ministerio Público, así como con aquellos que guardan relación con la medida que se habrá de decretar. En esas condiciones, la facultad que le confiere el citado artículo 93 de dictar las medidas y providencias para proporcionar seguridad a las víctimas, está constreñida exclusivamente a la atención médica, a la internación en alguna unidad hospitalaria o en lugar distinto bajo responsiva médica. Es decir, la intervención del representante social se limita a la internación en unidades hospitalarias, cuidados médicos y, claro está, a la solicitud de la intervención de la autoridad judicial cuando se deba tomar una medida que sea facultad exclusiva de ésta, como lo es la separación de un menor del seno familiar. Así es, como ninguno de los ordenamientos que regulan las atribuciones del Ministerio Público que tienen que ver con la víctima, establece que pueda determinarse el depósito de menores, es claro que de la lectura integral y relacionada de aquéllos, se llega a la conclusión de que sólo a un Juez de lo Familiar le corresponde decretar la cesación de la convivencia de un menor con determinadas personas, incluyéndose a quienes sobre él ejercen la patria potestad. Por tanto, si por un lado se establece la facultad del Ministerio Público para auxiliar a la víctima del delito y, por otro, existen autoridades judiciales con competencia legal para decidir el depósito de personas, de acuerdo con lo que expresamente dispone el artículo 577 de la legislación civil estatal, es claro determinar que el representante social, de acuerdo con la hermenéutica jurídica de las normas que regulan su actuación, sólo puede solicitar la intervención de la autoridad judicial, para que ésta, de acuerdo con la urgencia de la solicitud, decida sobre el depósito del menor, pues considerar la aplicación aislada del referido artículo 93, implicaría desatender la intención normativa del precepto y aplicarlo de modo servil e inconsulta, con violación de los criterios sustentados por la extinta Cuarta Sala y Segunda Sala, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubros, de idéntica redacción, son: "INTERPRETACIÓN DE LAS LEYES."
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 384/2002. 6 de marzo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Eduardo Alvarado Puente. Secretaria: Lorena Oliva Becerra.
Nota: Las tesis de la Cuarta y Segunda Sala citadas aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época,
Tomo LXXIX, página 5084
y
Tomo CXIII, página 495
, respectivamente.
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 155/2024 del índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que mediante acuerdo de presidencia del 23 de mayo de 2024 declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó la remisión de los autos al Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, para su conocimiento y resolución, el que por acuerdo presidencial del 11 de junio de 2024 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 118/2024, y por ejecutoria del 26 de noviembre de 2024 la declaró inexistente, en virtud de que "no existió un punto de convergencia y por ende, tampoco una discrepancia en el sentido de las determinaciones de los órganos contendientes, pues cada uno analizó distintos planteamientos, ya que mientras que el Tribunal del Tercer Circuito (Jalisco) ciertamente hizo un análisis sobre el límite de las facultades del Ministerio Público, el órgano del Séptimo Circuito (Veracruz), sólo estudió las causales de improcedencia, sin abordar dichas atribuciones."