II.2o.C.421 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
LANZAMIENTO, LA NEGATIVA A DECRETAR EL LEVANTAMIENTO DE LA PROVIDENCIA DE, EN EL JUICIO ESPECIAL DE DESAHUCIO, CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN RECLAMABLE EN AMPARO INDIRECTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVIII, Agosto de 2003; Pág. 1775
La jurisprudencia por contradicción de tesis número 4/2001, cuyo rubro es: "
PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO
.", dispone que entre los actos procesales que se consideran como de imposible reparación se encuentra la resolución de la alzada que confirma la de primera instancia que desestima el incidente de falta de personalidad que se oponga por la parte demandada contra quien comparece como representante del actor y, para ello, se consideró la extrema gravedad de los efectos de la violación, su trascendencia específica y los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder el amparo. Asimismo, se estimó que dicha determinación se considere como de imposible reparación, en virtud de que en caso de resultar fundada daría lugar a la terminación del procedimiento y que, por ende, no se tramitara innecesariamente el mismo. Ahora bien, el artículo 851 del anterior Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, vigente hasta el quince de julio de dos mil dos, concede al demandado en un juicio especial de desahucio el derecho relativo a que mediante la consignación de las pensiones rentísticas que se le reclamen, el Juez que conoce del procedimiento de desahucio dé por terminada la providencia de lanzamiento. Así, la violación a esta norma procesal constituye, en términos del artículo
114, fracción IV, de la Ley de Amparo
, un acto dictado en el juicio que tiene sobre las personas o las cosas una ejecución de imposible reparación; ello porque aun cuando el demandado obtenga sentencia favorable en dicho procedimiento, la falta de levantamiento de la providencia de lanzamiento desde que consigna las rentas trae como consecuencia para el enjuiciado la obligación de continuar un juicio que debió concluir desde la fecha en que se realizó tal consignación y, por consiguiente, se actualiza la afectación irreparable de aquel derecho que debió respetársele desde que hizo tal consignación.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 68/2003. 17 de junio de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Noé Adonai Martínez Berman.
Nota: La tesis citada aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, enero de 2001, página 11.