I.9o.T.159 L Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
SEGURO SOCIAL. PORCENTAJE QUE DEBE CUBRIR TRATÁNDOSE DE PENSIONES DERIVADAS POR RIESGOS DE TRABAJO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 4o., INCISO C, DEL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVIII, Julio de 2003; Pág. 1219
Dicho precepto establece el porcentaje que debe cubrirse por concepto de pensión por riesgos de trabajo, sin hacer alguna distinción en cuanto a si ese porcentaje opera tanto para incapacidad total permanente, como para la incapacidad parcial permanente, o sólo rige para la primera. No obstante lo anterior, atendiendo a las reglas contempladas por los artículos
477, 492 y 495 de la Ley Federal del Trabajo
,
60 y 65, fracciones II y III, de la anterior Ley del Seguro Social
, se concluye que dicho porcentaje se refiere exclusivamente a la incapacidad total permanente; de ahí que si se condenó a dicho organismo asegurador a reconocer y a pagar una pensión por incapacidad parcial permanente, para cuantificar correctamente esa pensión la Junta debe, en primer lugar, determinar el número de años de servicios del trabajador; en segundo lugar, establecer el monto de la pensión en porcentaje de la cuantía básica; y, en tercer lugar, extraer de este último resultado el porcentaje de incapacidad parcial permanente que se haya determinado al trabajador.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 4999/2003. Instituto Mexicano del Seguro Social. 20 de mayo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Nilda R. Muñoz Vázquez. Secretaria: Elsa Sáyago Mora.
Notas:
Por ejecutoria de fecha 10 de noviembre de 2006, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 156/2006-SS en que participó el presente criterio.
Por ejecutoria de fecha 10 de noviembre de 2006, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 165/2006-SS en que participó el presente criterio.
Por ejecutoria de fecha 21 de mayo de 2008, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 55/2008-SS en que participó el presente criterio.
Esta tesis contendió en la
contradicción 57/2010
resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 84/2010, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, julio de 2010, página 290, con el rubro: "
INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. LA PENSIÓN POR INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 4o. TABLA C DEL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL CONTRATO COLECTIVO, DEBE CALCULARSE CONSIDERANDO ÚNICAMENTE EL NÚMERO DE AÑOS DE SERVICIOS Y EL PORCENTAJE QUE PARA CADA UNO DE ELLOS ESTABLECE LA TABLA RESPECTIVA
."